Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Sala M, 23 de Diciembre de 2014, expediente CIV 026030/1998/CA003

Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2014
EmisorSala M

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA M 26030/1998 S R C Y OTRO c/ D I B Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS Buenos Aires, diciembre 23 de 2014 Vienen estos autos para entender en el recurso interpuesto por el letrado patrocinante de la parte actora contra la resolución de fs. 1196/97vta, mediante la cual se declaró la nulidad respecto del incapaz de autos del pacto de cuota litis suscripto entre el apelante y los representantes necesarios del entonces menor. El memorial obra a fs. 1212/1216. A fs. 1232/35 luce una presentación del CPACF acompañando el planteo del letrado en orden a las facultades que le otorga el art. 20 de la ley 23.187.

La Defensora de Cámara se expidió a fs. 1312/15 peticionando el rechazo de la apelación.

  1. En reiteradas oportunidades este Tribunal ha sostenido que más allá de la representación necesaria de los padres, lo cierto es que el art. 59 del Código Civil es claro al disponer la representación promiscua del ministerio de menores, que será parte legítima y esencial en todo asunto judicial o extrajudicial, de jurisdicción voluntaria y contenciosa en que los incapaces demanden o sean demandados, o en que se trate de las personas o bienes de ellos, so pena de nulidad de todo acto y de todo juicio que hubiere lugar sin su participación.

    El artículo citado, a la vez, prevé la sanción de nulidad de todo acto y todo juicio que tuviere lugar sin la participación del Ministerio Público Pupilar. Dicha sanción no es automática, sino que reclama la existencia de un perjuicio concreto (conf. arts. 169 y 172 del Código Procesal), quedando al margen aquellos casos en que no se hubieran dictado resoluciones ni actos que Fecha de firma: 23/12/2014 Firmado por: M.A. DE LOS SANTOS, JUEZ DE CAMARA Firmado por: E.D.D.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.P.S., JUEZ DE CAMARA afecten el interés del menor. En tales supuestos, no procedería declarar la nulidad de lo actuado, sino determinar qué oponibilidad tiene ante el menor.

  2. Conforme surge de las actuaciones, el acuerdo obrante a fs. 838 fue suscripto entre los padres del entonces menor por sí y en representación de aquel y el letrado apelante. Con posterioridad el designado tutor ad litem del incapaz -designación que recayó sobre el hermano del pupilo- firmó un nuevo y similar instrumento con el mismo letrado, cuya copia obra a fs. 839.

    En ambos casos se dispuso que el letrado percibiría por su labor un veinte por ciento (20 %) de todas las sumas que por todo concepto y mediante...

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