Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Bahía Blanca - CAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA, 2 de Septiembre de 2015, expediente FBB 005135/2015

Fecha de Resolución 2 de Septiembre de 2015
EmisorCAMARA FEDERAL DE BAHÍA BLANCA

Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5135/2015/CA2 Secr. 1 Bahía Blanca, uno de septiembre de 2015.

VISTO: El presente expediente nro. FBB 5135/2015/CA2 de la secretaría nro.

1, caratulado “S. Q., M.,, c/ OSDE y otro, s/ Amparo Ley 16.986”, venido del Juzgado

Federal nro. 2 de la sede, para resolver las apelaciones de fs. 126/137 v. y 138/144 v.

contra la resolución de fs. 115/120.

El señor Juez de Cámara, doctor N., dijo:

  1. A f. sub 115/120, la jueza a quo hizo lugar a la demanda. En consecuencia,

    ordenó a la Osde y al Servicio Nacional de Rehabilitación (en forma subsidiaria) la

    cobertura total de los gastos que demande la educación especial e integral –en el Jardín

    Abuela Áurea y en el futuro en el Colegio Oral del Sur– de la actora 1, en los términos

    que indiquen los profesionales que la atienden, con sustento en la especialidad del

    proyecto pedagógico implementado para atender a las necesidades de las personas con

    discapacidad. Impuso las costas a los demandados y difirió la regulación de

    honorarios.

  2. Contra dicha resolución apelaron el Servicio Nacional de Rehabilitación

    (fs. 126/137 v.) y la obra social (fs. 138/144 v.).

    2.1. El primero se agravia porque: a) No se aplicó la doctrina emanada de la

    CSJN en un reciente pronunciamiento2, en el que dejó en claro que la obligación del

    Estado de otorgar prestaciones sólo existe cuando se den los requisitos exigidos por la

    ley: falta de afiliación a una obra social del peticionante e imposibilidad de hacer

    frente a las prestaciones requeridas por su cuenta los que no se dan en el caso; b) El

    fallo omite considerar expresas normas que imponen responsabilidad a la Provincia de

    Buenos Aires que tiene una responsabilidad subsidiaria a la de la obra social, previa a

    la del Estado Nacional (Constit. provincial y ley 10.592); c) Aun cuando se activara la

    responsabilidad del Estado, el Servicio es un organismo de carácter técnico tendiente a

    efectivizar acciones públicas, pero no está obligado a otorgar prestaciones ni a

    fiscalizar a las obras sociales; d) la sentencia pasa por alto la ausencia de verificación

    Niña de 4 años que padece síndrome de Waardenburg (enfermedad hereditaria con carácter

    autosómico dominante que se caracteriza por anomalías faciales, oculares y sordera neurosensorial),

    hipoacusia severa en oído derecho y trastorno negativista desafiante.

    Causa CSJ 289/2014 (50/P)/CS1, “P.A., c/ Comisión Nacional Asesora para la Integración de las

    Personas con Discapacidad y otro, s/ Amparo”, del 16/6/2015.

    Fecha de firma: 02/09/2015 Firmado por: CANDISANO MERA PABLO A. , Juez de Cámara Firmado por: M.N.L., Juez de Cámara Firmado por: S.M.F., Secretaria Poder Judicial de la Nación Expte. nro. FBB 5135/2015/CA2 Secr. 1 del presupuesto de la acción de amparo: No hubo acción u omisión por parte del

    servicio por la cual, con ilegalidad o arbitrariedad manifiesta, lesionara derechos

    constitucionales; e) Se ha declarado la caducidad del trámite por el cual el colegio Oral

    del Sur solicitó su inscripción en el registro de Prestadores; f) Se agravia, por último,

    de la imposición de...

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