Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 9 de Mayo de 2018, expediente B 62277

PresidenteGenoud-Soria-Negri-de Lázzari
Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2018
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

En la ciudad de La Plata, a 9 de mayo de 2018, habiéndose establecido, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 2078, que deberá observarse el siguiente orden de votación: doctoresG., S.,N.,de L., se reúnen los señores Jueces de la Suprema Corte de Justicia en acuerdo ordinario para dictar sentencia definitiva en la causa B. 62.277, "S., A.Q. contra Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires. Demanda contencioso administrativa".

A N T E C E D E N T E S

  1. El doctor A. Q. S., por su propio derecho y con patrocinio letrado, promueve acción contencioso administrativa contra la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires (en adelante, la Caja) y cuestiona las resoluciones del Directorio dictadas en las sesiones de fechas 17-III-2000 y 14 y 15-IX-2000. Por la primera se denegó al actor la asignación por hijo discapacitado. Por la otra, se rechazó el recurso de reconsideración incoado contra la anterior.

    Solicita que se condene a la demandada a abonar la asignación por hijo discapacitado mientras su primogénito J.A. continúe afectado por la enfermedad crónica que padece y hasta tanto cumpla la mayoría de edad.

    Requiere, también, que se fije una indemnización por los daños y perjuicios materiales y moral que, según aduce, le produjo la interrupción de la mencionada prestación.

    Pide que se dicte una medida cautelar que ordene la inmediata restitución del aludido subsidio, con efecto retroactivo desde noviembre de 1999.

    Asimismo, solicita que se ordene la suspensión de toda ejecución contra el actor por el cobro del mutuo que la demandada le había concedido.

    Por último, ofrece prueba, formula reserva de caso federal y pide beneficio de litigar sin gastos.

  2. Con fecha 6-II-2001 se decide, por innecesario, no hacer lugar al beneficio de litigar sin gastos reclamado (conf. arts. 1 y 2, ley 12.200; doctrina causa B. 49.685, "P.", res. de 13-III-1884; -v. fs. 47-).

  3. Por resolución de fecha 21-II-2001, este Tribunal hace lugar a la tutela precautoria peticionada por la parte actora, dispone la suspensión de las resoluciones emitidas en las sesiones del Directorio del 17 de marzo y 14 y 15 de septiembre de 2000, y ordena a la demandada abonar al señor A.Q.S. la asignación por hijo discapacitado en las mismas condiciones que lo venía haciendo y desde el momento en que corresponda, de acuerdo a la fecha en que el accionante solicitó su renovación. Ello, previa caución juratoria del accionante de responder por los daños y perjuicios que la medida pudiese ocasionar en caso de haberla solicitado sin derecho, extremo este último cumplido a fs. 63.

  4. Con la presentación de fs. 69 el actor presta conformidad a la liquidación del beneficio "Asignación por Hijo Discapacitado" practicada por la demandada desde el 1-X-1999 hasta el 30-IV-2001, y denuncia haber recibido la correspondiente suma en pago.

  5. Corrido el traslado de ley se presenta a juicio la Caja, argumenta a favor de la legitimidad de la decisión de denegar al actor el subsidio en cuestión y, en consecuencia, solicita el rechazo de la demanda (v. fs. 153/178).

  6. Denunciado el incumplimiento de la medida cautelar, mediante resolución del 30-X-2002, este Tribunal intimó a la Caja, "bajo apercibimiento de lo dispuesto en el art. 163 de la Constitución Provincial y de remitir copia del o actuado a la Fiscalía General departamental (art. 297 inc. 1, C.P.P.), a cumplir la medida cautelar decretada a fs. 49/50, lo que implica que deberá en lo sucesivo abonar al accionante la Asignación por Hijo Discapacitado tal como venía haciéndolo hasta el momento en que unilateralmente decidió suspender su pago, así como también el importe correspondiente a las cuotas dejadas de sufragar como consecuencia de esa medida ...". Con la documentación agregada a fs. 200, 202/204 se acredita el cumplimiento de la mencionada orden judicial.

  7. A fs. 214 el actor denuncia que con motivo de haber obtenido la jubilación por edad avanzada, a partir de julio de 2010 la demandada redujo el monto abonado en concepto de "subsidio por hijo discapacitado". En consecuencia, solicita que se ordene con carácter cautelar el mantenimiento de la suma que venía percibiendo con efecto retroactivo a la fecha de su modificación (julio/2010). Corrido traslado a la demandada, esta Corte, en atención a que la situación denunciada por el actor obedecía a una serie de modificaciones a las normas de alcance general que regulan la asignación en cuestión, y al cambio de la situación previsional del afiliado, desestima la petición del actor en punto al mantenimiento delquantumde la referida asignación (v. fs. 221).

  8. Agregadas sin acumular las actuaciones administrativas, glosado el cuaderno de prueba de la actora -único formado- (v. fs. 242/523) y los alegatos presentados por las partes (v. fs. 543/547 -actora- y fs. 548/549 -demandada-, la causa quedó en estado de pronunciar sentencia, decidiéndose plantear y votar la siguiente

    C U E S T I Ó N

    ¿Es fundada la demanda?

    V O T A C I Ó N

    A la cuestión planteada, el señor J. doctorG. dijo:

  9. El actor relata que es afiliado a la Obra Social de la Caja, junto a su grupo familiar, desde 1989 aproximadamente.

    Agrega que su hijo nació el 12-IV-1990 y que desde los 2 años de edad (agosto de 1992) padece diabetes tipo I, por lo que es insulino dependiente.

    Afirma que desde que contrajo la enfermedad hasta los 7 años fue atendido exclusivamente por la Obra Social de la demandada, conforme las reglamentaciones vigentes. Seguidamente señala que, en atención a lo informado por el personal de la Caja y, en virtud de la enfermedad crónica que padecía su hijo y los elevados costos de los tratamientos que debía realizar, el 20-VIII-1997 presentó el pedido de subsidio adjuntando los correspondientes antecedentes médicos.

    Pone de resalto que sin realizar Junta Médica, con fundamento exclusivamente en la documentación por él acompañada, con fecha 14-X-1997, le fue concedido el mencionado subsidio a partir del 1-X-1997 y por dos años, "por hallarse comprendido en las disposiciones reglamentarias vigentes". Dice que el período bianual no hace al límite del beneficio ni surge de ley alguna, sino que refiere a momentos en que la Caja, en uso de atribuciones que le son propias, verificará el estado de la incapacidad y su continuidad.

    Agrega que en noviembre de 1999, transcurridos ya los dos años, presentó un pedido de renovación del subsidio. Refiere que, en esta oportunidad, se lo convocó para que concurriera con su hijo a la Junta Médica que se constituiría al efecto. Se excusa de haber comparecido con el médico especialista particular en razón de las distancias y de la erogación que ello importaría.

    Se agravia de que le hayan denegado la prestación asistencial pese a que la enfermedad que motivó que se la otorgaran en 1997 no había desaparecido.

    Dice que los dictámenes de la Junta Médica y de la Comisión Asesora así como también las resoluciones de la Caja de fechas 17-III-2000 y 14 y 15-IX-2000 son infundados, absurdos, inconsistentes y arbitrarias.

    Asevera que la situación de su hijo encuadra en lo dispuesto en el art. 3 del Reglamento de Asignaciones por Hijo Discapacitado. Cuestiona las conclusiones de la Junta Médica que señalan que el menor "no presenta desventajas considerables" en los términos de la normativa aplicable.

    Refiere a los cuidados que debe tener su hijo para sobrellevar la enfermedad, a la atención que recibe de especialistas en esta patología y al tratamiento psicológico que sigue. Subraya los gastos que por todo ello afronta. De ahí que sostiene que le genera desventajas considerables que hacen procedente el subsidio que pretende.

    Aduce que el Programa Nacional de Diabetes (ProNaDia) ha sido aprobado como integrante del Sistema de Prestaciones Médicas Obligatorias. Postula que a la luz de esta norma la diabetes "aparece como (una) discapacidad funcional con el séquito de desventajas de todo tipo que la acompañan a lo largo de la existencia y afectan la calidad de vida de una persona"...

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