Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de la Seguridad Social - Camara Federal de la Seguridad Social - Sala 2, 29 de Agosto de 2019, expediente CSS 075851/2013/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2019
EmisorCamara Federal de la Seguridad Social - Sala 2

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL - SALA 2 CAUSA Nº75851/2013 Sentencia Interlocutoria AUTOS: O.S. PERS.DE LA CONSTRUCCION c/ A.E.S. s/EJECUCION LEY 23660 Ciudad Autónoma de Buenos Aires, VISTO

Y CONSIDERANDO:

Apela el ejecutado la sentencia que rechaza la excepción de inhabilidad de título y manda llevar adelante la ejecución..

La fuerza ejecutiva que exhibe el instrumento expedido por la ejecutante por aportes y contribuciones impagas al sistema nacional de obras sociales, proviene de la ley 23.660 (art. 24) y constituye suficiente título ejecutivo el certificado de deuda expedido por las obras sociales o los funcionarios en que aquellas hubieran delegado esa facultad. (Conf. Res. 475/99 INOS). Asimismo, resulta necesario que satisfaga los requisitos legales que le otorgan esa fuerza.

Se ha reiterado que el título que encabeza la ejecución debe referirse a créditos líquidos y contener, cuando concierne a lapsos, una afirmación detallada y precisa acerca de la deuda, con discriminación cabal de los períodos, discernimiento de aquello que originara la obligación y detalle de lo que se imputa también a intereses. Es decir, que el certificado de deuda, no debe aparecer como una arbitraria afirmación de la existencia de una deuda sino que debe poder ser reputado, como una certificación en sentido estricto (Ver, CNAT, S.I., “Obra Social del Personal de la Industria de la alimentación c/ Dondero Y Cía S.A.” Sent. N° 67504 del 12/11/90, P.G.T., dictámenes nros. 11.754 "Obra social para el Personal de la Industria de la Alimentación c/ El Tibidavo S.R.L. del 28/2/90; N° 12.121 entre otros).-

La idoneidad de la vía de ejecución radica en que el certificado de deuda sea "título ejecutivo", de donde el contenido de éste y por tal su existencia con ese carácter, necesariamente, ha de ser precedida por el procedimiento administrativo que contemple la ley de la materia. La excepción de inhabilidad de título -en esa clase de juicios- procederá cuando no se hubieren cumplido los trámites administrativos exigidos para el libramiento de una boleta de deuda o de un título ejecutivo fiscal (En el mismo sentido, CSJN Fallos 288;416).

La concreción material del monto que se ejecuta es la consecuencia de cumplir con el procedimiento que a ese efecto fija el decreto 576/93 que dispuso que el régimen de fiscalización y verificación se rige por las normas vigentes para el SUSS la DINOS y la ANSAL (art. 21) por lo que deviene...

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