Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 24 de Septiembre de 2018, expediente FCR 010966/2015/CA001

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 10966/2015

Comodoro Rivadavia, de septiembre de 2018.-

Estos autos caratulados “O.S.PE.CON c/

VAZQUEZ, J.C. s/LEY 23.660 – OBRAS SOCIALES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº10966/2015, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que vienen estos autos a conocimiento del Tribunal en virtud del recurso de apelación deducido por la parte actora a fs. 65/67 contra la sentencia interlocutoria de fecha 29/06/18 que luce a fs.60/vta dictada por el señor J.F.S. de Río Gallegos, en cuanto hizo lugar a la caducidad de instancia articulada por el demandado –J.C.V.-

    con costas a la actora en virtud del art.68 del CPCCN.

  2. Para así decidir, el sentenciante entendió que las constancias de autos daban cuenta de una inactividad procesal de la parte interesada en impulsar el proceso ya que, en fecha 23/05/2017 se efectuó solicitud electrónica a la Cámara Nacional Electoral, y que el 26 del mismo mes y año se imprimió por Secretaría la respuesta,

    informándose el domicilio de la demandada. M. además que la actora, recién interpuso la solicitud de libramiento de mandamiento de intimación de pago y embargo el 23/03/2018, habiendo transcurrido con holgura el plazo de ley.

    Así, el magistrado tuvo en cuenta que transcurrido el plazo establecido a tal fin, los actos producidos luego de su vencimiento conforme el art. 310 del CPCCN, que en el caso del juicio ejecutivo impone un plazo de caducidad de instancia de 3 meses, carecen de eficacia interruptiva.

  3. Contra dicho pronunciamiento,

    dedujo recurso de apelación la accionante a fs. 63, y concedido por auto de fs. 64, lo funda con el memorial agregado a fs. 65/67, argumentando en sustento de sus agravios que, no obstante la Cámara Electoral respondió el informe de domicilio el día 24/05/2017, el a quo procedió a despachar la respuesta en los presentes actuados el día 27/03/2018, por lo que el expediente se encontraba a despacho y no en letra, demora que es imputable al Tribunal Fecha de firma: 24/09/2018

    Alta en sistema: 18/10/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J. LEAL DE IBARRA, JUEZ DE CAMARA

    y no a la recurrente (Art. 313, inc.3 del Código de procedimiento).

    Argumenta su postura en que no corresponde la declaración de caducidad de instancia en ninguno de los supuestos del art. 310 del CPCCN, en aquellos casos en que el proceso estuviere pendiente de alguna resolución y la demora fuere imputable al tribunal,

    o cuanto el trámite dependiere de una actividad impuesta por el Código o las reglamentaciones de superintendencia al S. o al oficial Primero del Juzgado actuante; por lo expuesto solicita se revoque la caducidad decretada y se ordene dictar sentencia, mandando llevar a...

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