Sentencia de CAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL, 1 de Noviembre de 2018, expediente FCR 000270/2018/CA001

Fecha de Resolución 1 de Noviembre de 2018
EmisorCAMARA FEDERAL DE COMODORO RIVADAVIA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación Cámara Federal de Apelaciones de Comodoro Rivadavia Expte. N°: FCR 270/2018

Comodoro Rivadavia, de noviembre de 2.018.-

Estos autos caratulados “O.S.PE.CON c/

GRIP S.A s/LEY 23.660 – OBRAS SOCIALES”, en trámite ante esta Alzada bajo el Nº 270/2018, provenientes del Juzgado Federal de Río Gallegos.

Y CONSIDERANDO:

  1. Que mediante sentencia de fs.

    65/67, el señor J.F.S. de Río Gallegos, no hizo lugar al planteo de nulidad interpuesto por la ejecutada –GRIP S.A- , pronunciamiento que fue resistido con la presentación del recurso de apelación glosado a fs.

    72/77 por la apoderada de la demandada; recurso concedido a fs. 78 y sustanciado con el conteste agregado a fs. 81/84.

    Radicadas las actuaciones ante esta Alzada, conforme certificación de fs. 87, se ordenó

    integrar el Tribunal a través de la Secretaría de Superintendencia de este Cuerpo, en virtud de haber sido apartado de su conocimiento el Dr. J.M.L. de I. y recusado con causa el restante integrante del Tribunal,

    D.A.E.S..

    Notificadas las partes, según constancia de fs. 95vta, y habiendo quedado firme los avocamientos de los Dres. G.S.O. y Hugo R.

    Sastre, fueron llamados los autos al Acuerdo a fs. 96.

  2. Que en su presentación recursiva,

    la accionada solicita la revocación de lo decidido,

    impetrando la nulidad de todo lo actuado en este trámite de ejecución fiscal, iniciado por O.S.PE.CON (Obra Social del Personal de la Construcción), en virtud del cual se persigue el cobro de la suma de pesos trescientos noventa y seis mil ochocientos siete con cinco centavos ($

    396.807,05)-conforme certificado de deuda de fs. 4/6- en concepto de las obligaciones emergentes de la Ley Nº

    23.660.

    A tal fin afirma, que el mandamiento librado en autos ha sido ordenado por un juez incompetente,

    lo cual invalidaría también los actos posteriores que se cumplieron en consecuencia, alegando que la designación del Dr. Leal de I. como subrogante legal, se aparta de las exigencias constitucionales que la CSJN impuso en el precedente “U..

    Rechazado el acuse de nulidad en la instancia precedente, la apoderada de la accionada recurrente –Dra. R.M.-, luego de recusar con causa al D.A.E.S., expresó sus agravios,

    habilitantes de esta vía revisora, afirmando que el resolutorio en crisis toma como base hechos que no son ciertos; que incurre en una aplicación errónea de la ley,

    apartándose de los parámetros que la CSJN impuso en el citado precedente “U., en el que estableció los lineamientos objetivos para garantizar la imparcialidad y establecer mecanismos transparentes de selección de los magistrados subrogantes.

    Luego de incluir una breve reseña de las disposiciones de la Ley Nº 26.376, señala que es falso que no exista otro Tribunal que posea el mismo grado,

    competencia y materia en la jurisdicción de grado,

    puntualizando su objeción en que se ha incumplido la exigencia incluída en el inc. a) del art. 1 de la Ley Nº

    26.376 que refiere a un “juez de igual competencia de la Fecha de firma: 01/11/2018

    Alta en sistema: 23/11/2018

    Firmado por: H.L.C. DE HUBERMAN, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.S.O., JUEZ FEDERAL SUBROGANTE

    misma jurisdicción”, atendiendo a que los jueces de la Cámara no poseen la misma competencia en razón del grado,

    como tampoco la electoral que sí reúne el Juzgado de Río Gallegos, concluyendo que por ello, la decisión atacada incumple con la “debida motivación” que exigen los códigos...

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