Sentencia de CAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL, 6 de Septiembre de 2022, expediente FRO 073020450/2002/CA001

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE ROSARIO - SALA B - SECRETARIA CIVIL

1 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

Civ./Def.

Visto, en Acuerdo de la Sala “B”, el expediente NRO.

73020450/2002 de entrada, caratulado: “OSAP c. PEN y Otros s/ Demanda Ordinaria de Inconstitucionalidad” del Juzgado Federal nro. 1 de la ciudad de San Nicolás, del que resulta que;

1) V. los autos a consideración de la Sala en virtud de los recursos de apelación deducidos por las partes (fs. 547/550 y 551/564), contra la sentencia de fecha 5 de junio de 2020 que a) rechazó el planteo de falta de habilitación de la instancia formulado por la demandada, b) no hizo lugar al planteo de inconstitucionalidad, debiendo la actora comenzar a dar cumplimiento a lo dispuesto por el Decreto 486/02 y normas sucesivas con costas su parte, y c)

dispuso convertir en definitivos los pagos efectuados por OSAP desde el dictado de la medida cautelar hasta el día de la fecha (fs. 526/539 vta.).

Concedidos los recursos, contestados los agravios por las partes, se elevaron los autos a esta Sala “B”, y se ordenó el pase de las actuaciones al Acuerdo (fs. 581), por lo que quedaron a estudio.

2) La parte actora se agravió del decisorio en cuanto le impuso las costas. Sostuvo que el a quo debió imponerlas a la demandada en virtud de los considerandos primero y tercero.

Se quejó también del rechazo de la acción. Dijo que el juez de grado omitió tratar la cuestión fundamental de la Doctrina de la Corte en cuanto a leyes de emergencia. Refirió al criterio del alto tribunal en los autos “B., A.R. y otros contra el Estado Nacional y otros Recurso de Amparo” y que sigue hasta este siglo en fallos como “Smith” (voto de F.) en 2002 y otros, mencionando los cuatro requisitos que deben estar presentes cuando se dispone un régimen de emergencia que conculca derechos, a saber:

1) que exista una situación de emergencia que imponga al Estado el deber de amparar los intereses vitales de la comunidad; 2) que la ley tenga como finalidad legítima la de proteger los intereses generales de la sociedad y no a determinados individuos; 3) que la moratoria sea razonable, acordando un alivio Fecha de firma: 06/09/2022

Alta en sistema: 07/09/2022

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

2

justificado por las circunstancias; 4) que su duración sea temporal y limitada al plazo indispensable para que desaparezcan las causas que hicieron necesaria la moratoria. Dijo que el requisito cuarto se extendió hasta el paroxismo y que el propio juez lo reconoce en la sentencia cuando menciona que en el 2004 el Poder Legislativo hizo la interrupción a la emergencia sanitaria. Consideró que esa interrupción se realizó mal porque el Poder Legislativo lo hizo en ausencia de la Comisión Nacional Bicameral y tarde porque las condiciones del país que “justificaban” la emergencia ya no existían.

Se quejó de que el fallo soslaye la admisibilidad de la medida cautelar y la convalidación posterior por la cámara en aquella época de crisis (con posterioridad a diciembre de 2001). Sostuvo que las circunstancias que permitieron considerar inconstitucional la normativa atacada, se mantienen aún hoy.

Entendió que la participación del Congreso, avalando la emergencia, no la convierte per se en constitucional. Sostuvo que, si lo único que hizo el Congreso fue prorrogar una y otra vez su vigencia, pero sin fundamentos,

la continuidad de la emergencia es inconstitucional. Y así debió decidirse.

Hizo un análisis de la voluntad del legislador al momento del dictado de la primera prórroga de la emergencia (Ley 25.972, sancionada en Diciembre de 2004). Citó la exposición del S.C., el dictamen del entonces Procurador General y concluyó que ya en Noviembre de 2004 el legislador advirtió que las circunstancias que llevaron al dictado de la emergencia no existían.

Atacó el resolutivo puesto que en el considerando dos, el a quo no refirió a una sola prueba que funde su decisión. Dijo que la pericial contable, era la prueba por excelencia y que el juez de primera instancia solo la tuvo en cuenta para morigerar las consecuencias del punto 2 de su resolución.

Analizó la prueba pericial citada.

Invocó el reconocimiento del anterior titular del PEN

respecto de los excesivos aportes al FSR y su pertenencia a las obras sociales.

Citó jurisprudencia que lo avala en su postura y solicitó que Fecha de firma: 06/09/2022

Alta en sistema: 07/09/2022

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

3 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

se revoque lo resuelto por el a quo en el punto 2 del resolutivo.

3) A su turno, la parte demandada se agravió de que el a quo resolvió convertir en definitivos los pagos efectuados por la OSAP desde el dictado de la medida cautelar hasta el día de la fecha. Sostuvo que el juez de grado decidió de manera arbitraria y contradictoria con el punto II de la sentencia,

al disponer de fondos que deben volver indiscutiblemente al Sistema Nacional de Salud y al Fondo Solidario de Redistribución.

Agregó que la resolución recurrida, causó un gravísimo perjuicio al Sistema Nacional del Seguro de Salud, afectando el principio constitucional de igualdad, puesto que la actora se benefició de la medida cautelar y no cumplió con los artículos 21 y 22 del Decreto 486/02, a diferencia del resto de los Agentes de Seguros de Salud, quienes sí se ajustaron a derecho y efectuaron los aportes correspondientes. Refirió que la autocontradicción es una de las causales de arbitrariedad de la sentencia y que debe ser considerado por esta alzada.

Se quejó también de que el sentenciante, al pretender condonar una deuda de mas de 18 años, haya utilizado el argumento respecto de la situación económica de OSAP a causa de la pandemia COVID-19. Dijo que la Superintendencia de Servicios de Salud dictó resoluciones mediante las que brindó apoyo financiero a las Obras Sociales, entre las que se encuentra la actora, quien en Junio del corriente año recibió la suma de $4.077.479 en concepto de apoyo.

Alegó que el a quo se arrogó facultades que no le son propias y pretendió impedir que sea el Estado Nacional el que “decida” la forma,

modo y tiempos y/o sistemas en que la OSAP deba devolver las sumas que nunca debió percibir y que deben volver al estado (FSR). Por último dijo que la decisión del juzgador mostró parcialidad y solicitó que se revoque la sentencia en cuanto fue materia de agravios de esa parte.

El Dr. A.P. dijo:

1- Habida cuenta de que ambas partes han recurrido la sentencia de mérito, tengo por adecuado al caso tratar en primer término el Fecha de firma: 06/09/2022

Alta en sistema: 07/09/2022

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

4

cuestionamiento de la actora al rechazo de la inconstitucionalidad planteada, ya que sus agravios se dirigieron a la cuestión de fondo.

Resulta adecuado recordar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación ha decidido en reiteradas oportunidades que los jueces no están obligados a analizar todos los argumentos articulados por las partes o probanzas producidas en la causa, sino únicamente aquellos que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos 276:132, 280:320,

303:2088, 304:819, 305:537, 307:1121).

Dicho ello, ante todo cabe señalar que la Obra Social de Aceros Paraná S.A. y Empresas Antecesoras (OSAP) inició la presente acción contra el Estado Nacional, Ministerio de Salud, Superintendencia de Servicios de Salud, Administración Federal de Ingresos Públicos y Administración Nacional de la Seguridad Social, con el fin de que se declare la inconstitucionalidad de los artículos 21 y 22 del Decreto 486/02, del Decreto 2724/02 -que prorroga hasta el 10 de diciembre de 2003 el decreto 486/02-, y del Decreto 1210/03 –que establece una nueva prórroga hasta el 31 de diciembre de 2004-.

2- El Decreto 486/02 cuestionado (que en su artículo 1º

declara la Emergencia Sanitaria Nacional hasta el 31 de diciembre de 2002)

elevó los porcentajes que las Obras Sociales deben destinar al Fondo Solidario de Redistribución creado por la Ley 23.661, cuando el monto de las remuneraciones brutas mensuales supere los PESOS UN MIL ($1.000),

manteniéndose los porcentajes cuando los salarios no superen ese tope.

El artículo 21 del Decreto establece: “Sustitúyese los incisos a) y b) del artículo 19 de la Ley Nº 23.660 por los siguientes: "a) A la orden de la Obra Social que corresponda, el NOVENTA POR CIENTO (90%) de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta Ley, cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN

MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO (85%) cuando dichas remuneraciones superen los PESOS UN MIL ($ 1.000.-). Para el caso de las Obras Sociales del Personal de Dirección y de las Asociaciones Profesionales de Empresarios, dicho porcentaje será del OCHENTA Y CINCO POR CIENTO

Fecha de firma: 06/09/2022

Alta en sistema: 07/09/2022

Firmado por: J.G.T., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: E.I.V., JUEZA DE CAMARA

Firmado por: A.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: V.D.C., SECRETARIO DE CAMARA

5 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE ROSARIO-SALA B

(85%) cuando las remuneraciones brutas mensuales sean de hasta PESOS UN

MIL ($ 1.000.-) inclusive, y del OCHENTA POR CIENTO ($ 80%) cuando superen ese tope. b) Conforme los niveles remunerativos mencionados, el DIEZ POR

CIENTO (10%) o el QUINCE POR CIENTO (15%), respectivamente, de la suma de la contribución y los aportes que prevén los incisos a) y b) del artículo 16 de esta Ley, y cuando se trate de las Obras Sociales del Personal...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR