Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil , 12 de Julio de 2013, expediente 613.741.-609.711

Fecha de Resolución12 de Julio de 2013

Poder Judicial de la Nación 613.741.- "S.L.A. Y OTRO C/ P.G.H. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS"

609.711 “G.N. C/ P.G.H. Y OTROS S/ DAÑOS Y PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 12

días del mes de julio de dos mil trece reunidos en Acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E" para conocer en los recursos interpuestos en los autos caratulados:“S.L.A. Y OTRO C/ P.G.H. Y

OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS” y “G.N. C/ P.G.H. Y OTROS S/ DAÑOS

Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia única corriente a fs. 343/359 del primero, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. CALATAYUD. RACIMO.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La sentencia única dictada para ambos expedientes, hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por L.A.S. y M.G.T. y condenó a G.H.P. y T.A.D.O. a abonar a los actores la suma de $5.741, de los que corresponden $3.241

    para ambos y $2.500 para T., con más sus intereses y costas. Y en los autos “G.N. c/

    P.G.H. y otros s/daños y perjuicios”, hizo lugar a la demanda iniciada por N.G. y condenó a M.G.T., L.A.S., G.H.P., T.A.D.O. S.A., A. Mutual de Seguros de Transporte Publico de Pasajeros y SMG Compañía Argentina de Seguros S.A., a abonarle la suma de $179.000, más sus intereses y las costas del juicio.

    De dicho pronunciamiento se quejan las partes, cuestionándose tanto la responsabilidad como el “quantum” indemnizatorio, la tasa de interés fijada y la aseguradora, además, la declaración de inoponibilidad de la franquicia.

    Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de lo atinente a la responsabilidad.

  2. Está acreditado que el 21 de julio de 2001, aproximadamente a las 19.20 horas, se produjo un choque en la intersección de las calles T.G.J.D.P. y E.

    de esta ciudad, entre un automóvil F.F. dominio .......al mando de M.G.T. y de propiedad de ésta y de L.A.S. y el colectivo de la línea ...., interno...., dominio .......conducido por G.H.P. y de propiedad de T.A.D.O. S.A. El Ford Fiesta circulaba por P. y el colectivo lo hacía por E..

    A raíz del hecho sufrieron daños físicos tanto T. como N.G., a quien transportaba la primera en forma benévola, además del vehículo F.F., propiedad de aquella y de S.. En virtud de ello demandaron estos últimos a T.d.o, a P. -conductor del colectivo- y a su aseguradora citada en garantía. G., por su parte, demandó a los conductores y propietarios de ambos vehículos, como así también a sus respectivas aseguradoras.

    En el citado cruce habia semáforos, que funcionaban correctamente,

    según estableció la policía que previno y no es una cuestión debatida, como así

    también que el hecho aconteció un día sábado lluvioso y con escaso tránsito.

    Ambos conductores se atribuyeron recíprocamente haber violado la prohibición de paso, aunque el del colectivo y su propietaria admieron que éste actuó como embistente mecánico, lo que se encuentra corroborado con la visualización de los daños: el automóvil en el lateral izquierdo y el ómnibus en el paragolpes delantero (ver fotografías de fs.32, 33, 36, 37, 35 y 38 de la causa penal)

    y pericias mecánicas (ver fs.246/50 de los autos “S.” y de fs.518/25 de los autos “G.”). También está acreditado que el Ford Fiesta se encontraba más adelantado en el cruce que el colectivo, por cuanto el punto de impacto comienza después de la rueda delantera izquierda, lo que indica que este vehículo, al momento del golpe, se encontraba en la intersección un poco más adelantado que el óminibus, revelando ello, que el automóvil inició el cruce de la encrucijada antes que el autobús.

    Y aun cuando afirmaron circular a velocidad reducida, únicamente pudo constatarse una huella de frenada de aproximadamente diez metros por parte del colectivo. Pese a ello no existe coincidencia entre las pericias agregadas a ambos Poder Judicial de la Nación expedientes. Es que mientras que la efectuada por el ingeniero mecánico H.P. afirma la imposibilidad de determinar científicamente la velocidad de circulación de ambos vehículos al momento del impacto, como se verá, la que produjo el ingeniero P., efectúa una estimación de ella.

    El primero sostuvo que el ómnibus comienza el cruce a excesiva velocidad, ya que según el croquis policial que muestra el inicio de la frenada, éste no pudo detener la marcha del vehículo. Y por los daños que muestran los rodados en las fotografías, arrastró al Ford Fiesta hasta el punto de detención total de ambos,

    haciendo subir a la vereda de la calle E. alF.F.. Y los daños muestran que la velocidad de este último, prácticamente no influyó en su movimiento, en el sentido de la componente de su marcha y determinan que fue arrastrado por el autobús USO OFICIAL

    (fs.246/50 y aclaraciones de fs.261/2 ante la impugnación de fs.254).

    El segundo, A.R.P., computando el desplazamiento post impacto de ambos rodados, extensión de los daños, coeficiente de fricción medio neumáticos-pavimento, en base a la aplicación –según dijo- de los principios de conservación, de la cantidad de movimiento y de la energía durante la colisión, pudo estimar la velocidad del colectivo al momento del impacto en un rango de entre 40 y 53 km/h y del Ford Fiesta en más de 50 km/h.. La impugnación de esta pericia de fs.528/29, fue contestada por el experto a fs.534/6, oportunidad en la cual acompañó

    una planilla con un análisis matemático tendiente a reforzar su anterior aseveración.

    De todos modos, como señalé, es de primordial importancia establecer si uno o ambos conductores violaron la prohibición de paso del semáforo, por cuanto se ha sostenido que quien atraviesa la bocacalle con semáforo en rojo, comete una falta de tal magnitud que difícilmente puede atribuirse trascendencia a cualquier otra posible concausa, pues la señal lumínica favorable le permite al otro conductor proseguir la marcha sin que sea menester adoptar las precauciones habituales en cruce de calles que carezcan de semáforos (conf. C.N.Civil, S. “K” en c.150250

    del 12/12/94).

    Y también se dijo que si bien es cierto que en la mecánica de la circulación vehicular no es difícil alterar la posición de embistente y la de embestido, lo cual llevaría a profundizar la cuestión vinculada al comportamiento de ambos conductores previo a la producción del accidente, si como en el caso, se trata de un cruce con semáforo y ambas partes sostienen que quien lo violó fue el otro conductor, es evidente que frente a su existencia dejan de aplicarse las reglas vinculadas a la velocidad de cruce, puesto que la desobediencia a las señales luminosas que ordenan el tránsito constituye una violación a lo señalado por el art.44 de la ley 24.449, cuyo incumplimiento crea para el autor de esa contravención, una presunción de responsabilidad en caso de accidente (C.. esta S., mi voto en c. 465.153 del 16/11/07; S. "G", L. nº 60.081 del 4-12-89, entre otros).

    Y que en el juzgamiento de conductas ligadas a la violación de señales de semáforos carecen de relevancia, en principio, las presunciones legales y de otro tipo que habitualmente se emplean para llegar a conclusiones acerca de la existencia de culpa en uno u otro de los conductores, pues lo decisivo es determinar cuál de ellos violó la indicación lumínica. Y si bien en ciertos casos puede juzgarse sobre la base de otros elementos, por ejemplo alcoholemia o deficiente mantenimiento del vehículo con influencia causal en la producción del accidente (CNC

  3. Sala I, c.75.306 del 25-9-89), considero que en la especie no existen algunas de estas pautas que permitan lograr convicción suficiente para aparatarse del criterio antes mencionado.

    En el caso, como dije, ambas partes se atribuyeron recíprocamente haber violado el semáforo.

    La pericia mecánica producida en los autos “S.” (fs.246/50), si bien concluyó que el accidente pudo haber ocurrido según la versión de la actora (con la que coincide G.), fue categórica en el sentido de que no se puede determinar científicamente cuál de los dos conductores violó la señal lumínica del semáforo y Poder Judicial de la Nación no condujo a la velocidad precautoria, por cuanto el personal policial que inspeccionó los vehículos no determinó la profundidad de las deformaciones en ellos.

    Y aun cuando señaló que no era posible desde el análisis pericial establecer de manera concluyente lo relativo a la violación de los semáforos,

    considerando el orden de magnitud de las velocidades de ambos vehículos en el marco de lo reducido de la bocacalle, infirió que el choque se produjo en el breve lapso de cambio de luces, y debido a la imprudencia de ambos conductores, quienes habrían tratado de pasar excediendo los límites de luz amarilla; uno de ellos acelerando al ver del cambio de verde a amarillo y el otro especulando con la inmediatez del cambio de rojo-amarillo a verde (ver pericia de fs.518/25 de los autos USO OFICIAL

    G.

    ).

    N.G., actora en uno de los juicios, quien era transportada en forma benévola por T., ya que ambas se dirigían a un espectáculo musical en la avenida Corrientes, y quien al momento del choque se encontraba en el asiento trasero izquierdo del Ford Fiesta, por cuanto otras dos personas ya se habían bajado,

    demandó a los dos conductores involucrados, a sus propietarios y aseguradoras.

    Conforme a su versión, que también había efectuado en sede penal, mientras buscaba lugar para estacionar, circulando por J.D.P., en la intersección con Esmeralda, T. se detuvo por la luz roja del semáforo y transcurridos unos minutos cambió la señal hacia verde, por lo que comenzaron a avanzar unos metros y repentinamente se le produce una laguna en su memoria,

    recordando sólo cuando se despertó, no sabe después de cuanto tiempo en el piso (fs.84, causa penal y demanda).

    Claro está que esta se trata de la versión de quien es actora en uno de los juicios y que involucra al chofer...

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