Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 29 de Agosto de 2023, expediente CCF 014818/2022/CA001

Fecha de Resolución29 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 14818/2022

S. P. M. c/ OSDE Y OTRO s/SUMARÍSIMO DE SALUD

Buenos Aires, 29 de agosto de 2023. .CER

VISTOS: los recursos articulados el 19.11.22 por OSCOMM y el 20.11.22, por OSDE, en subsidio, replicados por la actora en conjunto el 01.02.23, contra la resolución del 14.11.22; y CONSIDERANDO:

  1. Que el magistrado interviniente, en el pronunciamiento indicado ordenó cautelarmente a OSCOMM y a OSDE mantener la afiliación de la señora M. P. M. S. y de su cónyuge señor J. O. Q., en las mismas condiciones previas a la obtención del beneficio jubilatorio en el PLAN 410, con los aportes que son retenidos del haber jubilatorio de la actora, quien deberá abonar la diferencia entre los referidos aportes y el valor de la cuota del mencionado plan.

  2. Que contra lo así resuelto apeló OSCOMM y OSDE

    articuló un pedido de revocatoria cuya desestimación motivó la concesión del recurso subsidiario. La actora contestó en conjunto los traslados conferidos.

    OSDE advierte que la actora es afiliada directa suya desde el 01.07.22 y se agravia porque dice que el decisorio que impugna tiene carácter "innovativo" o de "tutela anticipada", en tanto le ordena mantener en forma obligatoria una afiliación con anterioridad al dictado de la sentencia, con cuyo objeto coincide. Además, invoca la falta de concurrencia en el caso de la verosimilitud del derecho y del peligro en la demora.

    OSCOMM se agravia porque lo ordenado resulta de imposible cumplimiento, dado que la actora debe ejercer la opción. Además sostiene que los requisitos de la medida cautelar no están acreditados en el caso, en cuanto a la verosimilitud del derecho porque no hubo negativa de su parte a que la interesada reingresara como jubilada, dando cumplimiento a la instancia administrativo; y con respecto al peligro en la demora porque la actora es titular de otra obra social.

    Por último reitera que no hubo negativa de su parte y en consecuencia el fundamento de la decisión que impugna no es correcto. Y

    con respecto al cónyuge de la accionante advierte que es afiliado suyo por Fecha de firma: 29/08/2023

    Alta en sistema: 30/08/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    sus propios aportes y no como integrante del grupo familiar primario, por lo que solicita que se revoque este aspecto de la medida cautelar.

  3. Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Fallos: 278:271 y 291:390), sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos articulados por las partes (Fallos: 304:819; 305:537 y 307

    :1121; entre otros).

    Así pues las medidas cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión,

    por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833; 319:1069). La propia Corte Suprema, ha sostenido que no es posible descartar su aplicación por temor a incurrir en prejuzgamiento cuando existen fundamentos que imponen expedirse provisionalmente sobre la índole de la petición formulada, estos institutos enfocan sus proyecciones sobre el fondo del litigio, porque su objetivo es evitar la producción de perjuicios que podrían producirse en caso de inactividad del órgano jurisdiccional y tornarse de muy dificultosa o imposible reparación (Fallos: 320:1633).

    Es que dichas medidas están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (Sala III, causa 9.334 del 26.6.92).

    Y para decretarlas no se requiere una prueba acabada de la procedencia del derecho invocado -extremo sólo definible en la sentencia final- (esta Sala, causas, 4.189/08 del 28.08.08; 210/10 del 31.03.11; 2657

    12 del 5.7.12) tan sólo un examen prudente que permita percibir en el peticionario un "fumus boni iuris".

    Ello así porque la verosimilitud del derecho equivale, más que a una incontestable realidad, a la probabilidad del...

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