Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Mayo de 2023, expediente CIV 073215/2019/CA003

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 02 días del mes de Mayo del año dos mil veintitrés,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en el recurso de apelación interpuesto en los autos caratulados: “S., P.M.c.J., E. L. s/ División de condominio"

(EXPTE. N° 73.215/2019), respecto de la sentencia dictada, el tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo, arrojó como resultado que el orden de votación debía realizarse de la siguiente manera: señoras juezas de Cámara doctoras B.A.V. y G.M.S.,

y señor juez de Cámara doctor M.L.C..

A la cuestión propuesta, la Dra. B.A.V. dijo:

1.1.- Contra la sentencia definitiva de primera instancia se alzan las partes y expresan sus agravios que merecieron sendas respuestas.

1.2.- La demandada considera que la sentencia en crisis desconoce el principio de legalidad y afecta la seguridad jurídica.

Afirma que los actores carecen de acción real y de legitimación para requerir la división del condominio en razón de existir un estado de indivisión hereditaria por no haberse practicado aún la correspondiente partición (art. 2363 CCyCom.),

situación que cambia drásticamente cuando cesa dicho estado con Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

la partición al adjudicatario, a partir de allí titular del derecho real sobre el bien dejado por el causante, concluyendo el proceso sucesorio con la transmisión a título singular.

1.3.- La actora, por su parte, afirma que el fallo apelado violenta el debido proceso, su derecho de defensa, la garantía de igualdad ante la ley y el principio de congruencia. Ataca el resultado de la pericia practicada por el martillero y reclama que se produzca prueba idónea para poder determinar el valor de venta del inmueble, dato necesario para la adecuada fijación del canon locativo que reclama.

1.4.- En el marco de las Acordadas 13/20 y 14/20, 16/20 y 25/20 de la CSJN, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

2.1.- Los demandantes peticionan en autos la división del condominio respecto al inmueble sito en la calle H.P.N.°2794/2796/2800 esquina Catamarca, piso 1° depto. “B”, de esta Ciudad Autónoma, que fuera de propiedad de su madre fallecida y del hermano de ésta (su tío), habiéndose ordenado en la respectiva sucesión (Expte. N° 82.259/2.011 que tengo a la vista) la inscripción de la declaratoria de herederos por tracto abreviado (cfr. sentencia acáp. N° III).

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

2.2.- La sentenciante de grado puso de resalto que si bien la declaratoria de herederos dictada no se inscribió en el Registro de la Propiedad Inmueble, esta sólo resulta exigible para dotarla de oponibilidad ante terceros pues no es relevante en la relación entre partes, por lo que no hay impedimento para poner en marcha la acción del art. 2692 del CC.

2.3.- En su presentación en despacho, J. sostiene que la acción impetrada en su contra resulta prematura, que sus sobrinos carecen de legitimación activa por no habérseles adjudicado aún el inmueble en los referidos autos sucesorios, y que como promedia un estado de comunidad hereditaria, no cuentan con acción real para demandarlo, mientras que los accionantes sostienen que en su carácter de herederos pueden ejercer todas las acciones transmisibles que correspondían al causante (arts. 2337, 1997 y 2280 del CCyCom.).

2.4.- No se discute entonces la existencia de un condominio voluntario sobre el inmueble en cuestión entre los hermanos J., y también que ante el fallecimiento de

  1. A. J. los demandantes la suceden en carácter de herederos forzosos (art. 3591 y ccds. CC),

por lo que dentro de este marco cabe recordar que la posesión hereditaria es el reconocimiento de la calidad de heredero y que opera de pleno derecho por voluntad de la ley (L., N., "La posesión hereditaria", JA 1985-I-807), y sustenta la legitimación activa en autos (cfr. arts. 3410 CC y 2337 CCyCom.).

Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

2.5.- En efecto, los herederos forzosos, como continuadores de la persona del causante, pueden hacer uso de su investidura y ejercerla plenamente, no sólo a través de la posesión material de los bienes sino a través de todo acto, incluso de disposición. Los sucesores acceden a la posesión de la herencia de pleno derecho sin requerirse el dictado de la declaratoria de herederos (art. 3410 CC),

se retrotrae al momento del fallecimiento del causante y se convalida ante 3° con la inscripción de la declaratoria que muchas veces se produce sin una previa partición de los bienes, a fin de partirlos posteriormente o de mantenerlos así (SCBA, "Figliuolo",

13/9/2000, AP Online 14/74422), pues en nuestro sistema registral la anotación en el registro de Propiedad Inmueble es declarativa (G. de W., L.N. Derechos Reales, A.P.,

2010, pág. 478).

Quienes tienen la posesión hereditaria de pleno derecho "conforme amplia, pacífica y constante doctrina y jurisprudencia,

no necesitan promover el proceso sucesorio de su ascendiente para promover todas las acciones que competían al causante. Otorga la más amplia legitimación procesal en la misma medida y alcance en que el causante la tenía" (Di Lella, P., "De la posesión hereditaria de pleno derecho", JA 1995-III-652).

2.6.- Nada obsta a que el heredero del condómino ponga en movimiento la acción prevista en el art. 2692 CC (art. 1997

CCyCom.), aun cuando no se hubiera procedido a la inscripción a Fecha de firma: 03/05/2023

Firmado por: B.A.V., JUEZ...

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