Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 6 de Febrero de 2023, expediente CIV 066095/2019/CA001

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

S. P., M. c/ B., L. J. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

J. 32 Sala “G” Expte. n° 66095/2019/CA1

Buenos Aires, febrero de 2023.-PG

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen estos autos para entender en el recurso de apelación deducido por la parte actora contra la resolución de fecha 05/10/22, por medio del cual el juez de grado hizo lugar al planteo formulado por la citada en garantía y declaró operada la caducidad de la instancia en estos obrados, con costas. El memorial presentado el 26/10/22 fue contestado el 08/11/22.

  2. El apelante cuestiona la decisión del a quo por considerar que la cuestión ya había sido objeto de tratamiento por el juez que intervino en forma primigenia, al rechazar in limine similar planteo formulado por el demandado al contestar la demanda. Aduce que ante la firmeza adquirida por dicho pronunciamiento resulta improcedente un nuevo estudio de la cuestión, alterando así una decisión anterior pasada en autoridad de cosa juzgada.

  3. De las constancias de autos resulta que, en su primera presentación (06/09/21), el demandado acusó la caducidad de la instancia;

    planteo que fue rechazado in limine por el juez interviniente en ese momento mediante resolución –firme– de fecha 09/11/21.

    Luego, al contestar su citación (ver escrito de fecha 23/02/22),

    C. de S.L.M.A.S. recusó sin causa a dicho magistrado y formuló similar planteo al de su asegurado (perención de la instancia), esgrimiendo los mismos fundamentos vertidos por aquél.

    Sustanciado el incidente por el nuevo juez sorteado, éste hizo lugar al planteo de la aseguradora y decretó la caducidad de la instancia en estos obrados. Entre los fundamentos de su decisión señaló que, si bien las actuaciones que ya habían sido objeto de valoración por su par que intervino primigeniamente en la mentada resolución de fecha 09/11/21 no Fecha de firma: 06/02/2023

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    podían ser objeto de un nuevo análisis por haber sido ya sometida esa cuestión a una decisión jurisdiccional, consideró que el planteo formulado por la citada de garantía “se refiere a actos que no fueron materia de análisis por el magistrado anterior”. En ese entendimiento, procedió a su tratamiento, concluyendo que desde la providencia del 02/11/20 –que amplió el auto de fecha 17/09/19, que corrió traslado de la demanda– hasta los siguientes actos impulsorios realizados por la parte actora (considerando como tales los escritos de fecha 12/08/21 -1 y 2–) transcurrió el plazo previsto en el art. 310 inciso 1° del CPCCN, siendo éste el sustento de su decisión.

  4. En este contexto, corresponde comenzar por analizar el alcance de la decisión adoptada por el primer magistrado interviniente (la de fecha 09/11/21) en relación con el planteo que dio lugar a la resolución que es objeto de impugnación.

    Con ese horizonte, debe acudirse, a criterio de este colegiado,

    a la figura del litisconsorcio y a la...

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