Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA E, 30 de Septiembre de 2013, expediente CIV 033218/2008

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2013
EmisorSALA E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

624.524.-“ADPASA C/ D.N.S.A. S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS”

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 30

días del mes de septiembre de dos mil trece reunidos en acuerdo los Sres.

Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil Sala "E"

para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados: “ADPASA

C/ D.N.S.A. S.A. Y OTRO S/ DAÑOS Y PERJUICIOS” respecto de la sentencia corriente a fs.221/235 el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

La sentencia apelada es arreglada a derecho?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: S.. Jueces de Cámara Dres. DUPUIS. RACIMO.

CALATAYUD.

A la cuestión planteada el Dr. Dupuis dijo:

  1. La sentencia de fs.221/35, luego de desestimar las mal llamadas excepciones de falta de legitimación activa y pasiva opuestas por el codemandado R.C.J.E.S., hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por ADPA Sociedad Anónima y condenó a R.C.J.E.S. a abonar a la actora la suma de $46.000 con más sus intereses y las costas del juicio.

    De ello se agravian las partes.

    Los demandados lo hacen por el rechazo de las excepciones opuestas y por cuestionar la procedencia de diversos rubros indemnizatorios y, en definitiva, por sostener que no hubo daño resarcible sufrido por la actora, por cuanto enajenó el inmueble, que fuera demolido por su adquirente.

    La actora, por el rechazo de la indemnización pretendida por el retiro de bienes muebles por parte de la demandada una vez concluida la locación. Obvias razones de método imponen el tratamiento, en primer lugar, de las defensas opuestas por el citado codemandado.

  2. El codemandado S.E.J., en su carácter de “garante solidario, liso, llano y principal pagador” del contrato de locación con destino comercial que suscribieran la actora en su carácter de locadora y “D.N.S.A. S.A.” como locataria, opuso la defensa de falta de legitimación tanto activa como pasiva, por sostener que si bien en principio el legitimado para reclamar los daños en el inmueble locado es el propietario,

    una vez desprendido de la titularidad de la cosa, ambas partes pierden legitimación, a menos que acrediten que se vieron obligados a percibir un precio menor por su estado. Al denunciar la actora la venta del inmueble,

    pero no su precio, ni identificar al comprador, deja de tener legitimación para interponer la demanda al igual que él como garante.

    Más allá de señalar que la actora reclamó por los daños derivados del incumplimiento de un contrato de locación del inmueble de la calle J.A.P.M. 1889 celebrado con “D.N.S.A. S.A.”, de la cual el excepcionante además de ser su presidente, se constituyó personalmente como garante solidario, liso, llano y principal pagador, lo que convierte a ambos en legitimados sustanciales, por ser los titulares de la relación jurídica en que se funda la pretensión -al menos con la extensión asumida Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E

    por el excepcionante- lo cierto es que se pretende sustentar la defensa con el argumento de que el actor, al enajenar la propiedad no habría sufrido ningún daño. Probablemente, aunque el apelante no lo dijo, tal vez quiso referirse al principio remanido, conforme al cual “no hay responsabilidad sin daño”, ello obliga a tratar el sustento de esta defensa. Y a mi juicio, la misma resulta por demás endeble.

    Es que si bien el actor denunció en el escrito de inicio haber enajenado el inmueble el 21 de junio de 2007, cuando ya estaba concluido el contrato de locación y se había reintegrado la finca, conforme a lo pactado en el convenio de desocupación, lo que tuvo lugar el 28 de febrero de 2007, al limitarse el reclamo a los daños materiales ocasionados en el inmueble durante la locación y al retiro de bienes muebles, violándose cláusulas expresamente pactadas, parece claro que en caso de acreditarse tales daños y faltantes, el valor del inmueble habría sufrido una merma o disminución de su valor, al igual que el actor, más allá y con independencia de que el adquirente lo hubiera comprado con la intención de demolerlo,

    toda vez que es un hecho notorio que no vale lo mismo un inmueble en buen estado de conservación, que en estado de ruina o con daños notables.

    Lo contrario importaría tanto como aceptar que de haberlo demolido el locatario nada podría reclamar el locador si posteriormente es adquirido por quien lo hace con la...

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