S., N. R. c/ P., V. C. Y OTRO s/COLACION
| Número de expediente | CIV 066549/2012/CA004 |
| Fecha | 17 Noviembre 2020 |
| Número de registro | 4878 |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
EXPTE. N° 66.549/2012, “., N.R.c.P.,
V.C. y otro s/ Colación-
ordinario”, Juzgado N° 72
Buenos Aires, a los 17 días del mes de Noviembre de 2020,
reunidas las Señoras Juezas de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados “., N.R.c.P.,
V.C. y otro s/ Colación-ordinario”,
el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es justa a derecho la sentencia apelada?
Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: Señoras Juezas de Cámara doctoras Beatriz A.
Verón, G.M.S..
La Dra. B.A.V. dijo:
1.1.- Contra la sentencia de primera instancia se alzan ambas partes y expresan sus respectivos agravios que merecieron recíproca contestación.
1.2.- N.S. impugna el rechazo de su acción en lo concerniente a los inmuebles donados por quien fuera su cónyuge a favor de las demandadas (hijas de éste), pues considera que no se efectuó una interpretación razonable de la prueba rendida, calificando como arbitraria la sentencia apelada.
En lo central razona que si el occiso hubiera querido disponer de su patrimonio con carácter previo a haber contraído nupcias con ella, lo hubiera hecho, y destaca que las donaciones fueron practicadas durante la vigencia de su matrimonio sin que se le requiriera el correspondiente asentimiento, extremo desestimado por el juez de grado.
Fecha de firma: 17/11/2020
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Aduce que las demandadas no aceptaron las donaciones en el mismo acto escriturario y que no resulta viable la aceptación tácita en virtud de lo dispuesto por el art. 1145 CC in fine del CC (subraya que las aceptaron a través de sendas escrituras públicas del 26/02/2009 y 16/4/2009).
Respecto al “modo”, señala que no se materializó la tradición del inmueble, y no se practicaron las correspondientes inscripciones en el Registro de la Propiedad Inmueble a los fines de su oponibilidad.
Subraya el valor de las escrituras agregadas, impugna las fechas en las que se tuvo por perfeccionadas las donaciones, su falta de legitimación para peticionar la colación, y rechaza el carácter propio que se le asignara a los referidos inmuebles.
Finalmente, impugna la distribución de costas efectuada.
1.3.- La parte demandada, a su turno, también cuestiona la sentencia dictada por haber hecho lugar a la colación en lo concerniente a la moneda extranjera. Sostiene que la actora ya estaba separada de hecho de su padre, y que no lo asistió en su grave enfermedad hasta que tuvo lugar su muerte dudosa.
Asimismo, refiere que el juez de grado desatendió el hecho que el departamento de la Av. C. 3237 le fue sustraído pues había sido adquirido en 2002 a
V.P. y afecta su legítima, y lo propio respecto al inmueble ubicado en la calle C. 1118/20 de L., Provincia de Buenos Aires.
2.- Sentado lo expuesto, comienzo por señalar que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré solo en las que resulten apropiadas para resolver el caso (CSJN, Fallos: 274:113;
280:3201; 144:611), las que produzcan mayor convicción en concordancia con los demás elementos de mérito de la causa.
En otras palabras, se considerarán los hechos que A.A. llama "jurídicamente relevantes" (Proceso y Derecho Procesal,
Fecha de firma: 17/11/2020
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J
A., Madrid, 1960, pág. 971, párrafo 1527), o "singularmente trascendentes" como los denomina Calamandrei (“La génesis lógica de la sentencia civil", en Estudios sobre el proceso civil, págs. 369 y ss.).
3.- En grado de adelanto y por las razones que comienzo a desarrollar, propondré la confirmación del fallo en crisis.
Arribo a la solución adelantada por razones diversas, entre otras que desarrollaré a continuación, resultan determinantes tanto las fechas de las donaciones impugnadas, como su naturaleza o alcance y la consecuente utilización de los inmuebles, así como la fecha en que la actora contrajo matrimonio con R.P..
Considero que el Sr. P. actuó de pleno derecho sobre bienes que eran de carácter propio, donando a sus hijas los inmuebles en cuestión, que fueron adquiridos por éste con dinero propio.
4.1.- En efecto, un aspecto decisivo y cuestionado sin fundamento por S. es la “calificación” jurídica de los bienes en conflicto.
Según la escritura N° 34 que data del 18 de Febrero del año 2005 otorgada por el Escribano F., R.P. donó a las demandadas la nuda propiedad del inmueble sito en S. 2527/29, 4° piso, Unidad Funcional N° 4, C.A.B.A., y se reservó el usufructo gratuito y vitalicio para sí, oportunidad en la que dejó constancia que el inmueble transferido tenía carácter propio.
Asimismo, por escritura pública Nº 35 otorgada por el mismo notario, también les donó la nuda propiedad del inmueble sito en S. Nº
2533/37, 4º piso, unidad Nº 12, C.A.B.A., volviendo a reservarse para sí el derecho de usufructo vitalicio.
A partir de lo apuntado cabe ya señalar una inconsistencia en la presentación a despacho, resulta contrario a los hechos constatados la Fecha de firma: 17/11/2020
Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA
Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA
Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA
afirmación que practica S. en cuanto a que “si el occiso hubiera querido disponer de su patrimonio con carácter previo a haber contraído nupcias con ella, lo habría hecho” (sic), referencia que sintetiza el “tono” de la queja y en suma la falta de fundamentación de la pretensión de autos.
4.2.- Es ya oportuno subrayar (a todos sus efectos) la fecha en que la apelante contrajo matrimonio con R.P., se retrotrae al mes de Junio del año 2005 y efectivamente las hijas del occiso aceptaron sendas donaciones años después, en fecha 26/2/2009 y 23/2/09.
La accionante reconoce el carácter indubitable de los instrumentos públicos en los que se documentaran sendas operaciones, actos jurídicos que por tanto gozan de plena fe, y que a través de extensas consideraciones la quejosa se limita a subrayar la señalada falta de aceptación.
4.3.- Sobre el departamento de S. 2729, 4° piso, fue comprado por R.P. en Septiembre de 1979, y de la pieza que luce a fs. 550
(copia autenticada de la escritura de compraventa) surge que fue adquirida con dinero de un adelanto de herencia que efectuaron sus padres, y con la conformidad o asentimiento de la entonces cónyuge del occiso en cuanto al origen de los fondos utilizados. Lo propio acontece con el bien inmueble de la calle S.2., 4° piso, Unidad Funcional N° 12 de esta Ciudad.
A diferencia de lo sostenido, no caben dudas que se trata de bienes propios, inmuebles sobre los que dispuso P. legítimamente y con anterioridad a casarse con la Sra. S..
En la operación de donación que practicara a favor de las demandadas, también se dejó expresa constancia que el bien tenía carácter de propio, sin afectar a la ahora apelante al no promediar afectación de derechos por no radicar la sede de hogar...
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