Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Diciembre de 2023, expediente CIV 092044/2016/CA001

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación “S., N. J. c/ E. y P., F. D y otros s/ Filiación” n° 92.044/2016 -Juzgado Civil n° 5

En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2023,

hallándose reunidos los señores Jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S., N. J. c/ E. y P., F. D y otros s/ Filiación”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y voto el orden de sorteo de estudio, la Dra.

A. de B. dijo:

  1. Vienen los autos a esta Alzada con motivo de la fundamentación del recurso de apelación interpuesto por las codemandadas J.

  2. E. y A. D. E. contra la sentencia de grado dictada el 26/4/2023 que hizo lugar a la demanda de filiación contra el causante R. E. M. La pieza digital presentada el 24/11/2023 fue contestada por la actora el 30/11/2023 y por el codemandado P. R. E. el 6/12/2023.

    OFICIAL

  3. Agravios de los codemandados J.

  4. E. y A. D. E.

    USO

    Dicen los accionados que la sentencia colisiona con sus derechos a la privacidad y la intimidad, que resulta ser una “injerencia arbitraria” la atribución de la filiación, por no estar “completamente comprobada de acuerdo a los adelantos científicos” que el actor sea hijo de R. E.

    Indican que, de acuerdo al análisis de ADN, el actor podría ser nieto del causante y hasta primo de los accionados, por no haber sido los valores del dictamen concluyentes, al indicar sobre material genético del actor y uno de sus nietos un valor del 99,50% de histocompatibilidad, alejada del 99,99% que debería tomarse como indicativo de ese vínculo. Critica las declaraciones testimoniales de E. y de R., e insiste sobre el exiguo porcentaje de histocompatibilidad demostrada con el estudio genético. Solicitan que se revoque el decisorio de grado, con costas, y a todo evento que las mismas no le sean impuestas, considerando su calidad de herederos, como nietos de R. E.

  5. Contestación de los agravios por la actora Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    En primer término, pide la accionante la deserción del recurso, y luego pasa a contestar los fundamentos del recurso de apelación del demandado. Hace hincapié en las probanzas de la litis, en especial el examen de ADN y la posesión de estado del actor.

  6. Contestación de agravios por codemandado P. R. E.

    El codemandado P. R. E. asume una postura opuesta al resto de los accionados, indicando que era conocido y sabido que el actor era hijo de R. E.,quien era tratado como hijo del causante, y tenía posesión de estado. Manifiesta que su madre, M. A., pareja de P.F.E.(.fallecido) conocía la situación del actor, y lo reconocía como hijo de R.E.S. muestra de acuerdo con el reclamo del accionante y lo reconoce como de medio hermano de su padre prefallecido, P.F.E.P. que las costas se impongan por su orden.

    V.-Antecedentes El actor promovió una acción por reconocimiento de la paternidad extramatrimonial y petición de herencia contra los hijos y nietos de quien fuera R.

    E. N.

    La demanda se dirigió contra el hijo F. D. E. y P. –quien no contestó

    la acción- y los herederos de su otro hijo P. F. E. y P.–prefallecido-, presentándose los nietos del causante J.

  7. E. y F. y A. D. E. y F., por un lado, y P. R. E. y A., por otro.

    La juez de grado tuvo en cuenta las declaraciones de las testigos M. S.

    E. y M. d. l. C. R., quienes reconocieron al actor y su relación con R. E.

    Dijo E. que les dispensaba “...un trato familiar, se ponían siempre a hablar. N. iba a la noche a buscar a la mujer a la panadería con sus dos hijos.

    Muchas veces don R. invitaba a N. a cenar en su casa... los hijos de N....le decían abuelo, tenían un trato familiar...”.

    R. detalló que “...desayunaban en Banchero todos los días...tenían un trato cordial. N. les traía a los chicos...cenaban juntos...”.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación Ambas declarantes consideraban al actor como hijo del causante E. y fueron coincidentes en el sentido que R. le dispensaba al actor un trato familiar de hijo.

    Dijo E. “...N. S. tenía como doce años (estoy hablando de 1994 o 1995 más o menos) y él iba a la escuela primaria sobre la calle L., que sería la Escuela Nro.10.Cuando salía de la escuela N., hay un playón frente a la panadería y ahí él iba a jugar a la pelota y la señora N. me decía “ahí está el hijo de R. E. ...”; y R. corroboró los dichos de la otra declarante al expresar “...N.

    era su hijo, me refiero a R. E....”.

    Asimismo, la a quo tomó en especial consideración dos estudios genéticos obrantes en la causa.

    A fs. 2/5 está el informe de prueba de ADN efectuado en DDC (DNA-

    Diagnotics Center), del que resulta que el ADN del presunto pariente (P.R.E. fue OFICIAL

    comparado con el hijo examinado (N.J.S.. B. en los resultados de los USO

    análisis obtenidos de los loci de ADN listados “...la probabilidad de parentesco es de 98.2%. La probabilidad de que el presunto pariente es el pariente biológico del niño examinado es de 54 a 1. Esta probabilidad de parentesco fue calculada comparando con individuos al azar, no analizados y no relacionados de la población general (asume una probabilidad previa igual a 0.50)...”.

    A su vez, la Magistrada analizó el informe elaborado por el Laboratorio de Huellas Digitales Genéticas, del Programa Identidad y Búsqueda de Orígenes de la Secretaria Nacional de Niñez, Adolescencia y Familia, obrante a fs.

    85/86, que muestra “...los resultados obtenidos son compatibles con la existencia de vinculo biológico entre el tío paterno alegado S., N. J. (TPA)...y E., A. D.

    (H1)...E., J.

  8. (H2)...E., P. R. ...encontrándose un L.R. de: 201,2...”, donde “...la probabilidad de vínculo biológico de S., N. J. (TPA)...respecto de los jóvenes E., A.

    D. (H1)...E., J.

  9. (H2)...E., P. R. (H3)...es de 99,50%...”. De acuerdo a ello, los bioquímicos firmantes, concluyeron que “...la probabilidad que S., N. J. (TPA)...E.,

    J.

  10. (H2)...y E., P. R. (H3)...pertenezcan a la misma patrilínea es de 99,99901%...”.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Sobre las constancias probatorias referenciadas la juez hizo lugar a la demanda, con costas a cargo de los accionados.

  11. Derecho a la identidad de la actora. Prueba genética y testimonial a.- No puede negarse el derecho del actor a su identidad biológica, o sea, a conocer sus orígenes; algo que le fue vedado desde su nacimiento hasta la presente fecha.

    En nuestra Constitución, si bien este derecho no se encuentra dentro de los enumerados, estaría implícito en el art. 33 de la misma. En los Tratados Internacionales, incorporados al orden jurídico argentino -art. 75, incs. 22 y 23 de nuestra Ley Fundamental- encontramos normas relativas y específicas al respeto, así

    podemos mencionar la Convención sobre los Derechos del Niño en sus arts. Nº 7º y 8º; en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, también conocida como "Pacto de San José de Costa Rica"; Declaración Interamericana de los Derechos de la Familia (AG/res. 678 XIII-0/83). Asimismo, en nuestras Constituciones Provinciales, también se encuentran disposiciones receptoras de ese respeto por la persona, por el niño y la familia.

    En estos casos estamos en presencia de una situación donde el interés social y el orden público se imponen en las declaraciones de paternidad, por lo que trascienden los derechos de los accionados.

    En este juicio se demostró que el causante R. E. tuvo una relación afectiva con la madre del actor por años; tal situación era conocida cuanto menos en el ámbito laboral de los involucrados, en tanto ella era empleada en la panadería del occiso y porque se le dispensaba al actor el trato de hijo –me remito a las declaraciones testimoniales de E. y R.-.

    Tampoco puedo obviar el reconocimiento de su calidad de hijo que le dispensó uno de los nietos del causante, P. R. E. y A., que contrasta con la postura cerrada de los otros herederos, sus hermanos J.

  12. E. y F. y A. D. E. y F., todos hijos de P. F. E. y P.

    Fecha de firma: 27/12/2023

    Alta en sistema: 28/12/2023

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación P. R. fue el primero que se prestó al análisis de histocompatibilidad genética, mostrando una postura colaboracionista, a lo que se debe agregar el reconocimiento expreso de la calidad del actor como hijo del causante en este juicio, reiterado en la contestación de agravios de los otros codemandados.

    b.- La reforma constitucional de 1994 trajo aparejada una serie de Tratados internacionales con jerarquía constitucional (conf. art. 75 inc. 22 CN) que protegen el derecho de toda persona a conocer su identidad, en especial a conocer sus orígenes.

    Debo señalar que los avances científicos hicieron que se dejara de lado la prueba hematológica –la que permite excluir la paternidad-, y fuera reemplazada por la de histocompatibilidad (HLA) que marca con certeza la realidad acerca del vínculo de filiación controvertido en un grado cercano al 100% de seguridad.

    La tipificación de...

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