Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 16 de Septiembre de 2022, expediente CIV 058042/2019/CA001

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

58042/2019

S, N.

  1. c/ C, M. s/ALIMENTOS: MODIFICACION

    Buenos Aires, 16 de septiembre de 2022.- REC

    AUTOS Y VISTOS:

    Y CONSIDERANDO:

  2. Por contestado el traslado conferido.

  3. Vienen estas actuaciones a conocimiento de este Tribunal en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, la parte demandada y la Sra. Defensora de Menores de Primera Instancia, contra la sentencia dictada 28 de abril de 2021 (fs.

    319).

    El pronunciamiento apelado resolvió hacer lugar al aumento de cuota alimentaria requerida, fijándola en forma mensual y en la cantidad de $40.000 a incrementarse en lo sucesivo en un 20%

    acumulativo los meses de junio y diciembre de cada año comenzando en diciembre del año en curso- a fin de evitar su depreciación.

    Asimismo dispuso que la cuota deberá abonarse del 1 al 10 de cada mes por adelantado, mediante depósito o transferencia en la cuenta bancaria de la actora, o en su defecto en cuenta judicial. Asimismo reguló los honorarios de los profesionales actuantes.

  4. Contra tales argumentos se alzan la parte demandada, quien expresa agravios el 16/5/2022 (fs. 328/330), la parte actora el 16/5/2022 (fs. 332/344). Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron evacuados por la actora el 17/5/2022

    (fs. 347/349) y por el accionado el 26/5/2022 (fs. 355/356).

    Asimismo el Dr. L. apela por bajos sus honorarios (6/5/20222), mientras que el demandado apela por altos los regulados a favor de los Dres. D, A, L. y P.

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Alta en sistema: 19/09/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

  5. Por una cuestión de método en primer lugar se atenderán las criticas levantadas contra la sentencia de autos y luego las apelaciones por los honorarios regulados.

    En ajustada síntesis, la accionante se queja por cuanto considera que la prueba fue mal valorada, que el monto otorgado y la actualización dispuesta son exiguas, haciendo hincapié especialmente en el marco inflacionario existente. Por otra parte, cuestiona el pronunciamiento por cuanto no ha tenido en cuenta los gastos extraordinarios que detalla en el punto II.C) de sus agravios. Por último, se queja de la parte dispositiva de la sentencia que permite al demandado abonar mediante depósito o transferencia en la cuenta bancaria de la actora, o en su defecto en cuenta judicial, dado que ello deja al arbitrio del demandado el modo de efectuar los pagos.

    Por su parte, el demandado, se queja del monto reconocido en el pronunciamiento de grado, argumentando que ello incrementa significativamente la cuota, que actualmente tiene un incapacidad del 80% para trabajar, que sufrió un accidente que agravó

    la poca visión que tenía, que su único ingreso fijo es la jubilación por invalidez y que no está capacitado para generar esa suma. Por demás,

    cuestiona la tasa de actualización al entender que el porcentaje fijado no guarda relación con el proceso inflacionario y la desvalorización del dinero que pudiera llegar a ocurrir.

    A su turno, con fecha 26/8/2022 emitió su dictamen la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien mantiene y funda el recurso de apelación oportunamente interpuesto a fs. 375

    (6/7/2022). En efecto, consideró que la suma otorgada es exigua para hacer frente a los múltiples gastos que irroga el crecimiento y cuidado de mis defendidas, y teniendo asimismo en cuenta el grave proceso inflacionario que atraviesa el país, por lo que entiende que debe elevarse considerablemente. Ello, mereció la respuesta del demandado conforme escrito del 31/8/2022 que se incorpora al presente.

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Alta en sistema: 19/09/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

  6. Determinado ello, corresponde remarcar que los jueces no se encuentran obligados a seguir a las partes en todos los planteamientos, ni evaluar la totalidad de los elementos probatorios agregados al expediente, sino que sólo deben hacer mérito de aquéllos que crean conducentes y de las articulaciones que juzguen valederas para la resolución de la litis (CSJN Fallos 258: 304; 262:222; 272:

    225; 278:271 y 291: 390 y otros más).

    Asimismo, es dable destacar que, en el terreno de la apreciación de la prueba, el juzgador puede inclinarse por lo que le merece mayor fe en concordancia con los demás elementos de mérito que puedan obrar en el expediente, siendo ello, en definitiva, una facultad privativa del magistrado. (Ver CNCiv., esta Sala, en autos “G, R. F. y otro c/ D., J. J. s/alimentos” (Expte. N° 26.097/18), del 28/06/18).

    Aclarado lo anterior, comenzaremos por decir, en lo que hace a la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia alimentaria pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos,

    alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).

    Fecha de firma: 16/09/2022

    Alta en sistema: 19/09/2022

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre o madre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste o ésta efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente. Así...

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