Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 21 de Noviembre de 2018, expediente CIV 069646/2009/CA001

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2018
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H “S., Yolanda Noemí C/ Transportes Automotor Plaza S.A.C.

  1. y otros S/ Daños y perjuicios”, Expte. N° 69.646/2009, Juzgado N° 22.-

    En Buenos Aires, a días del mes de noviembre del año 2018, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la Sala “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S., Yolanda Noemí C/ Transportes Automotor Plaza S.A.C.

  2. y otros S/ Daños y perjuicios” y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  3. La sentencia de fs. 347/352 hizo lugar parcialmente a la demanda entablada por Y.N.S. contra Transportes Automotor Plaza S.A.C.I., a la que condenó a abonar la suma de $ 182.000, más intereses y costas, e hizo extensiva a Protección Mutual de Seguros del Transporte Público de Pasajeros.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron la actora, quien expresó sus quejas a fs. 401/405, las que no fueron contestadas, y la aseguradora, que hizo lo propio a fs. 408/415, cuya respuesta luce a fs. 426/428.

  4. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del condenado se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  5. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas por los recurrente, no sin antes señalar que, respecto del encuadre jurídico que habrá de regir esta litis en cuanto a tales partidas, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente que le dio origen, entiendo que resulta de aplicación al caso lo dispuesto la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, dado que la obligación de reparar los daños sufridos en el accidente de autos nació en el momento en que éste se produjo, sin perjuicio de señalar, Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12723339#221865289#20181115122448389 claro está, que a idéntica solución final arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    a.- Incapacidad sobreviniente desde los planos físico y psicológico.

    La sentenciante otorgó a Y.N.S. la suma de $120.000 por estos conceptos.

    La actora se agravia de la suma reconocida y solicita su elevación.

    Refiere que los daños y padecimientos sufridos a raíz del accidente afectaron notoriamente su vida. La citada en garantía, en cambio, entiende que la indemnización concedida por estos rubros es excesiva y alude a la impugnación articulada a la peritación médica.

    El resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (Conf. esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7).

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral, sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    En ese orden de ideas, se decidió que la indemnización por incapacidad sobreviniente procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas por cuanto habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular pues, para que la indemnización sea justa y equitativa deben apreciarse diversos elementos y circunstancias de la víctima, tales como edad, sexo, formación educativa, ocupación laboral y condición socioeconómica (esta sala, 01/08/2003, LA LEY 03/09/2004, 7).

    En consecuencia, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12723339#221865289#20181115122448389 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA LEY 2004-C, 1029). No puede fijarse meramente en función de rígidos porcentajes extraídos sobre la base de cálculos actuariales, sino que deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA LEY 2005-B, 258).

    Tampoco es preciso atender a porcentajes y baremos de incapacidad, usuales en las indemnizaciones tarifadas del derecho laboral, ya que la reparación civil tiene por finalidad cubrir no sólo las limitaciones de orden laboral, sino también las proyecciones del menoscabo sufrido con relación a todas las esferas de la personalidad de la víctima. Si bien los porcentajes de incapacidad, junto con la edad y las expectativas de vida de la víctima, constituyen un valioso elemento referencial para fijar la indemnización por incapacidad sobreviniente, el resarcimiento en cuestión debe seguir un criterio flexible, apropiado a las singulares circunstancias de cada caso, pues el juzgador, en esta materia, goza de un amplio margen de valoración (esta cámara, sala F, 15/11/2004, DJ 16/02/2005, 345, LA LEY 10/02/2005, 8).

    Sin embargo, para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto a los porcentajes de incapacidad establecidos por los peritos, y es necesario compulsar la medida en que dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta cámara, Sala A, 12/08/2004, L., R.D. c. Ciudad de Buenos Aires, Sup. Adm 2004 (noviembre), 74, La Ley on line).

    En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

    A fs. 199/205 presentó su dictamen la perito médica.

    Fecha de firma: 21/11/2018 Alta en sistema: 26/11/2018 Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA #12723339#221865289#20181115122448389 Allí, luego de revisar a la actora y de efectuarle los estudios complementarios que se mencionan en el ap. III, señaló que a raíz del accidente sufrió fractura de la clavícula derecha, lo que provocó dificultad para la elevación del hombro derecho, cuya función y movilidad quedaron disminuidas activa y pasivamente. Por ello estimó que padece una incapacidad del orden del 10%.

    Desde el plano psicológico, destacó que padece un cuadro de reacción vivencial anormal neurótica grado II, con manifestación fóbica y atención disminuida, lo que la incapacita parcial y permanentemente en el orden del 5%. Aconseja tratamiento psicoterapéutico por período no menor a un año, a razón de una sesión semanal.

    Frente a las impugnaciones de las partes, la experta respondió

    ratificando las conclusiones de su dictamen, aclarando que desde el plano psicológico no ponderó la personalidad base, por lo que consideró menos incapacidad que la habitual.

    Ahora bien, de acuerdo con lo que dispone el art. 477 del Código Procesal, la fuerza probatoria del dictamen pericial será estimada por el juez teniendo en cuenta la competencia del perito, los principios científicos o técnicos en que se funda, la concordancia de su aplicación con las reglas de la sana crítica y los demás elementos de convicción que ofrezca la causa.

    Peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado, porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen...

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