Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 2 de Febrero de 2023, expediente CIV 089983/2019

Fecha de Resolución 2 de Febrero de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

89983/2019

S., N. A. c/ A., G. L. s/DAÑOS Y PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES.

O MUERTE)

Buenos Aires, 2 de febrero de 2023.- REC

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a conocimiento de este tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto en subsidio por el Dr. D. A. S. el 28/9/2022 (incorporado el 17/10/2022) contra la resolución dictada el 28 de septiembre del año en curso (mantenida el 17/10/2022), mediante la cual se nulo todo lo actuado por el apelante en su calidad de gestor con costas a su cargo.

    En sus reproches, señaló que debido a un error material e involuntario el poder se traspapeló, el cual asimismo acompaña junto al recurso de reposición. En efecto, sostiene que el mismo fue suscripto dentro de los plazos que comprende el art 48 del C.P.C.C.;

    por lo que solicita se deje sin efecto la resolución apelada y por tanto se tenga por acreditada la personería oportunamente invocada en representación del mismo.

    Corrido el pertinente traslado fue contestado por la parte actora conforme escrito del 28/12/2022.

  2. Sobre el particular se destaca que la comparecencia del letrado en los términos del artículo 48 del Código Procesal está

    prevista para que la parte, ante una urgencia o una circunstancia que impida su actuación, pueda ser representada y cumplir con los actos procesales que el trámite le imponga. Dicha gestión debe ser ratificada, o acreditarse la personería que la valide, en el plazo de cuarenta días hábiles desde que fue efectuada. La falta de dicha Fecha de firma: 02/02/2023

    Alta en sistema: 03/02/2023

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    ratificación, o su extemporaneidad, acarrea la nulidad de la actuación efectuada por el gestor (cfr. CNCiv. Sala, C, “., E. A. y otro c/ G. V.,

    J. A. s/ daños y perjuicios”, Exp. Nro. . del 3/3/2021).

    En efecto, el plazo para la presentación del poder o la ratificación de lo obrado por el gestor reviste naturaleza procesal, y se computará desde la primera presentación del gestor, esto es, desde el momento en que éste se arrogó la facultad de actuar en sustitución de la parte impedida, independientemente de su eficacia y de cualquier providencia recaída sobre el particular (CNCiv., Sala A, 16/6/98, “A.,

    m. A. c/ L., E.I., LL 1998-E-451).

    Sin embargo, entendemos que la exigencia contenida en el art. 48 del Código Procesal debe interpretarse de manera armónica y concordante con el resto del marco normativo y especialmente con las disposiciones contenidas en el Código Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994).

  3. Ahora bien, abordando los reproches que se formulan, se advierte de la compulsa de la causa que el apelante en su la presentación del día 26 de abril del 2022 (fs. 143/161) invocó su calidad de gestor en los términos del art. 48 del C.P.C.C. con respecto...

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