Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 25 de Agosto de 2020, expediente CIV 088463/2017/CA001

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2020
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

S.N.E. c/ G.M.E.H.S./ Daños y perjuicios

E.. N° 88463/2017, Juzgado N° 1.-

En Buenos Aires, a días del mes de agosto de 2020, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S.N.E. c/

G.M.E.H.S./ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia de fs. 275/283 hizo lugar a la demanda entablada por N.E.S., contra E.H.G.M. y Mercantil Andina S.A. –en los términos del art. 118 de la ley 17.418, a quienes condenó a abonar al primero la suma de $155.600, más intereses y costas, e hizo extensiva la condena a la citada en garantía,

    Protección Mutual de Seguros del T.sporte Público de Pasajeros.

    Contra dicho pronunciamiento apelaron, el actor, quien expresa agravios a fs.

    310/323 y las condenadas, cuyas quejas lucen a fs. 329/330 y fueron respondidas por su contraria el 23 de marzo de 2020.

  2. Antes de entrar en el tratamiento de los agravios, es pertinente destacar que la cuestión relativa a la forma en la que ocurrieron los hechos y la responsabilidad del condenado se encuentra firme, ya que la decisión en tal sentido ha sido consentida por todas las partes.

  3. Seguidamente, analizaré las quejas sobre las partidas indemnizatorias cuestionadas.

    a.- Incapacidad física El Sr. Juez de la instancia de grado le otorgó $60.000 para responder a la incapacidad sobreviniente desde el plano físico.

    Ello motivó las quejas del actor, quien consideró que dicha suma es insuficiente para indemnizar el daño padecido en este aspecto.

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Alta en sistema: 28/08/2020

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    Por su parte, las condenadas critican el monto otorgado por considerarlo elevado y esgrimen que la limitación en el tobillo del demandado es puramente estética y la cicatriz se encuentra ubicada en un lugar del cuerpo que carece de visibilidad, por lo que no va a afectar su vida en relación y menos aún la posibilidad de encontrar trabajo.

    E. firme la existencia de daño antijurídico y de factores de atribución de responsabilidad, así como de un nexo causal adecuado, entiendo que sólo resta precisar los daños sufridos por la actor a raíz del hecho de autos y fijar la correspondiente indemnización o resarcimiento, considerando su magnitud y el principio de reparación integral que tiene jerarquía constitucional (CSJN, Fallos 321: 487 y 327:

    3753 entre otros).

    Ello importa restablecer el equilibrio perdido o volver todo lo posible a la situación anterior al hecho dañoso, de la persona y bienes afectados. Tal principio, que se desprendía del artículo 1083 del Código Civil, ha sido ahora recogido por el artículo 1740 del Código Civil y Comercial de la Nación que dispone en lo pertinente: “la reparación del daño debe ser plena. Consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea por el pago en dinero o en especie…”; en tal sentido, el tema se conecta con la determinación del contenido del daño y con la medida de ese contenido.

    Esa conexión proyecta sus efectos a la determinación de los daños susceptibles de reparación y, una vez fijados éstos, se erige como directiva esencial para su cuantificación. En nuestro sistema, el principio de reparación plena o integral es una de las grandes columnas sobre las que se asienta el sistema de responsabilidad civil, a punto que nuestra Corte Suprema de Justicia suele hacer referencia a él como el “principio constitucional de reparación integral”, elevándolo al plano de derecho constitucional, con todo lo que ello implica, particularmente a la hora de establecer la razonabilidad de sus limitaciones posibles (Conf. P., Daniel-V. C., Tratado de Responsabilidad Civil, Rubinzal-Culzoni, Tomo I, pág. 571 y sgtes.).

    En las indemnizaciones por incapacidad o muerte el art. 1746 del Código Civil y Comercial de la Nación, nos fija un patrón claro en torno a su cuantificación. Si bien tomamos como pauta el empleo de fórmulas matemáticas, que proporcionan una metodología común para supuestos similares, su resultado no es tomado como valor Fecha de firma: 25/08/2020

    Alta en sistema: 28/08/2020

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    absoluto, aun cuando nos aproxima al perjuicio patrimonial experimentado por el damnificado.

    Así, P. y V. sostienen que “Se advierte de inmediato la necesidad de combinar armónicamente las orientaciones generales, basadas en las matemáticas, la estadística y la informática jurídica, con los criterios particulares, que emergen de la realidad del caso concreto, y de las circunstancias de persona, tiempo y lugar. A partir de los primeros, el tribunal tendrá una base económica que modulará luego,

    ampliándola o reduciéndola, en función de las circunstancias del caso particular,

    siempre, claro está, fundadamente” (P.- V., ob. cit., Rubinzal-Culzoni, T I,

    pág. 757).

    Con criterio que comparto, se ha sostenido que el resarcimiento por incapacidad comprende, con excepción del daño moral, todos los supuestos susceptibles de reparación patrimonial, incluso los daños de salud y a la integridad física y psíquica (esta cámara, S.C., 15/09/2003, LA LEY 02/09/2004, 7), por lo que trataré tanto el reclamo por incapacidad física como el reclamo por incapacidad psicológica en forma conjunta bajo esta partida.

    Ahora bien, sabido es que cuando se trata de una incapacidad provocada por lesiones, el daño emergente no puede medirse sólo en función de la ineptitud laboral,

    sino que ello también debe ser ponderado a partir de toda la vida de relación de la víctima, en consideración a sus condiciones personales, como el sexo, la edad y el estado civil, entre otras.

    Respecto de los porcentuales de incapacidad que estimó el perito, ya hace tiempo participo de la idea que para cuantificar la magnitud del perjuicio, no debe asignársele un valor absoluto. Lo que debe ponderarse es en qué medida dicha mengua física y psíquica ha repercutido patrimonialmente en la situación particular del lesionado, tanto sea en la disminución de sus aptitudes para el trabajo, como en otros aspectos, de su vida que, de manera indirecta, le han impuesto limitaciones en su vida social y la forma en que esto afectó sus perspectivas de evolución material o en la configuración de un perjuicio (esta S., 12/08/2019, “B., R.A. C/ T.sportes Automotores La Plata S.A. y otros S/ Daños y perjuicios”).

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Alta en sistema: 28/08/2020

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    Claramente, para su valoración no existen pautas fijas, pues para su determinación debe considerarse la persona en su integridad, con su multiforme actividad, debiendo computarse y repararse económicamente todas las facultades propias en la amplia gama de su personalidad en su vida en relación (esta sala, 23/03/2004, LA

    LEY 2004-C, 1029). Deben ponderarse en concreto las limitaciones que el damnificado padece en su desempeño laboral y social, teniendo en cuenta, entre otras circunstancias particulares, el sexo, las condiciones socioeconómicas, la actividad laboral anterior y la real incidencia de las lesiones en su actividad actual (esta cámara, S.J., 03/12/2004, LA

    LEY 2005-B, 258).

    A ello agrego que peritos y jueces tienen que desempeñar papeles diferentes y bien definidos: uno esencialmente técnico y limitado; el otro, superlativamente variado,

    porque el juez tiene un dominio propio, el de la aplicación del Derecho y está

    profesionalmente preparado para ello. Mas se ve constantemente requerido para juzgar cuestiones de simple hecho, que no siempre resultan fáciles y para las cuales puede carecer por completo de preparación; queda abandonado entonces a sus conocimientos generales, a su experiencia de la vida, a su conciencia y, dentro de lo posible, a su buen sentido común (Conf. A.B., Juicio por accidentes de tránsito, T. 3, pág. 903).

    De ahí la importancia de valorar adecuadamente la opinión del perito a la hora de fijar una indemnización por incapacidad sobreviniente, ya que con ello se procura el resarcimiento de aquellos daños que tuvieron por efecto disminuir la capacidad vital de la persona afectada, no sólo en su faz netamente laboral o productiva, sino en toda su vida de relación y, por ello, no pueden establecerse pautas fijas, sino que habrá de atenerse a circunstancias de hecho, variables en cada caso particular, debiéndose,

    además, apreciar las condiciones personales de la víctima (esta sala, 01/08/2003, LA

    LEY 03/09/2004, 7).

    En función de estos parámetros analizaré las pruebas producidas.

    Luce agregado a fs. 136 de estos autos –fs. 12 de la cusa penal- copia del informe médico emitido por el Servicio de Emergencia del Policlínico Central de San Justo,

    correspondiente al día del hecho, en el que consta que el actor padeció traumatismos múltiples en su hombro y pie izquierdo.

    Fecha de firma: 25/08/2020

    Alta en sistema: 28/08/2020

    Firmado por: L.E.A.D.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.M.K., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: J.B.F., JUEZ DE CAMARA

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    El perito médico traumatólogo, en base a la historia clínica del reclamante y exámenes complementarios de diagnóstico –radiografías del tobillo izquierdo en proyecciones frontal, lateral y oblicua, señaló que halló algunas calcificaciones postraumáticas del ligamento lateral interno del tobillo. Asimismo manifestó que a...

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