Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 19 de Octubre de 2023, expediente CCF 001560/2015/CA001

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

S. N. A. c/ EDESUR SA s/DAÑOS Y PERJUICIOS

En Buenos Aires, a los 19 días del mes de octubre de 2023, se reúnen en Acuerdo los señores jueces de la Sala II de esta Cámara para dictar sentencia en los autos del epígrafe. Conforme con el orden de sorteo efectuado, el doctor A.S.G. dice:

  1. En la sentencia de fecha 28.11.2022, el Sr. Juez de la anterior instancia decidió hacer lugar a la demanda y condenó a la EMPRESA

    DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA DEL SUR S.A. –en adelante,

    Edesur S.A.- a abonar a la Sra. N. A. S. la cantidad de $120.000, con más los intereses y las costas del juicio, inherentes a los daños y perjuicios derivados de la interrupción en la prestación del servicio de energía eléctrica en su domicilio, situado en la calle Corrientes 2818, piso 14°, depto. “A” de la Ciudad de Buenos Aires.

    Para resolver de tal modo, el a quo entendió que la accionante revestía el carácter de usuaria del servicio de distribución de energía eléctrica en el citado domicilio. Por otra parte, consideró que sufrió cortes en el suministro de distinta intensidad y magnitud durante más de 35 días. En ese orden de ideas,

    ponderó que la propia prestadora reconoció las interrupciones del servicio en la zona en la que se encuentra ubicada la vivienda de la demandante.

    Asimismo, destacó que de la prueba producida también se verificó el corte en el suministro que ocurrió conforme el relato de la demanda. En razón de ello,

    sostuvo que la responsabilidad de la prestadora resulta inexcusable, en la medida en que ha incumplido su obligación de prestar el servicio en el modo convenido, sin que se hubiera probado causal alguna que la exonere del deber de reparar. En consecuencia, admitió la procedencia de la acción deducida por la suma de $120.000. A su vez, fijó el cómputo de los intereses accesorios al monto de condena desde que el pronunciamiento quede firme y hasta su efectivo pago, conforme la tasa que el Banco de la Nación Argentina percibe en sus operaciones de descuento a treinta días. Reguló los honorarios de los profesionales intervinientes e impuso las costas a la accionada vencida. Por último, entendió que a la regulación de honorarios amparada bajo el mínimo legal no corresponde oponerle el tope del 25% establecido por el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. En otros términos, no admitió la aplicación del prorrateo contemplado en la norma referida.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

  2. Contra dicho pronunciamiento, la parte demandada interpuso recurso de apelación en fecha 01.12.2022, expresando agravios el día 05.04.2023, los que no merecieron réplica por parte de la actora.

    M., también, recursos contra la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes (v. presentaciones de los días 30.11.2022 –perito médica-, 01.12.2022 y aclaración del 19.12.2022 –Edesur S.A.-), los que, de corresponder, serán examinados por la Sala en conjunto al finalizar el Acuerdo.

    En prieta síntesis, el agravio de la demandada se refiere a que el Magistrado de grado rechazó la aplicación del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. En tal sentido, señala que, en orden al prorrateo requerido, la norma mencionada no implica una limitación al monto de los honorarios regulados judicialmente, sino que alude exclusivamente al alcance de la responsabilidad por las costas, por lo que si aquéllos superan el 25% del monto de la sentencia, la condenada en costas no debe soportarlos sino hasta ese límite. Agrega que este criterio fue avalado por el Alto Tribunal al referir que el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, que limita la condena en costas, no afecta el derecho de propiedad ni el derecho a una retribución efectiva por la labor profesional, en el beneficiario de la regulación, que tiene la posibilidad de reclamarle a su patrocinada el excedente de su crédito por sobre el límite porcentual establecido en la norma.

    Conferido el pertinente traslado, no mereció réplica alguna por parte de la accionante.

    Asimismo, el 02.08.2023 dictaminó el señor Fiscal General, quien estimó que los agravios expuestos en el recurso de apelación refieren al análisis del alcance e interpretación del artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación y su compatibilización con la Ley N° 27.243. En tal orden de ideas, entendió que los honorarios de la letrada de la actora fueron regulados en el mínimo arancelario legal. Por eso, consideró que resultaba inoficioso el tratamiento de la cuestión atinente a la validez constitucional de la norma referida.

  3. A los fines de resolver la cuestión traída a conocimiento de esta Alzada, corresponde recordar que el Código Civil y Comercial reproduce, en su art. 730, la solución incorporada al Código derogado mediante la Ley N°

    24.432, que impone un límite al pago de las costas del pleito judicial o arbitral,

    derivado del incumplimiento del deudor.

    Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    La norma mencionada, en su último párrafo, establece que: “Si el incumplimiento de la obligación, cualquiera sea su fuente, deriva en litigio judicial o arbitral, la responsabilidad por el pago de las costas, incluidos los honorarios profesionales, de todo tipo, allí devengados y correspondientes a la primera o única instancia, no debe exceder del veinticinco por ciento del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo. Si las regulaciones de honorarios practicadas conforme a las leyes arancelarias o usos locales, correspondientes a todas las profesiones y especialidades, superan dicho porcentaje, el juez debe proceder a prorratear los montos entre los beneficiarios. Para el cómputo del porcentaje indicado,

    no se debe tener en cuenta el monto de los honorarios de los profesionales que han representado, patrocinado o asistido a la parte condenada en costas”.

  4. A mi modo de ver las razones brindadas por el Ministerio Público Fiscal y las expuestas en el decisorio en crisis no resultan acertadas para apartarse de la solución prevista en el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación.

    Al respecto, debo señalar que, a fin de analizar la aplicación del artículo referido, no alcanzo a apreciar la incidencia de que la cuantía del emolumento regulado a los letrados se halle amparada bajo el mínimo legal establecido en las Leyes N° 21.839 y 27.423. Ello, por cuanto el art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación no modifica en absoluto el quantum de los estipendios regulados de conformidad con las leyes arancelarias, sino que únicamente distribuye responsabilidades de pago. La norma referida determina la forma en que los emolumentos se dividen, distribuyen o reparten. Así pues, asigna responsabilidades de pago adicionales limitando la responsabilidad del condenado en costas por los honorarios devengados, mas no respecto de su cuantificación la que permanece incólume (Fallos: 332:921; 332:1118 y 332

    :1276). De este modo, la norma mencionada, establece cuánto se le puede cobrar a cada parte. En este entendimiento, se interpreta que el excedente del crédito por sobre el límite porcentual allí fijado puede serle ejecutado, en principio, al patrocinado que es quien generó la actividad procesal del letrado.

  5. Ahora bien, esta conclusión no conduce de por sí a admitir el recurso interpuesto por Edesur S.A. Adviértase que en el sub lite, la actora, en su carácter de consumidora, goza del beneficio de gratuidad establecido en la Ley de Defensa al Consumidor. Este extremo operaría, sin dudas, como un Fecha de firma: 19/10/2023

    Alta en sistema: 20/10/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    obstáculo para la persecución del cobro del remanente de los honorarios que la condenada en costas no saldaría de beneficiarse con lo dispuesto en el artículo referido; y, por ello, se impone la valoración constitucional de la norma transcripta en el Considerando III.

    Adentrándome en el análisis constitucional del mentado artículo debo señalar que este Tribunal en ocasión de pronunciarse en la decisión interlocutoria dictada en la causa n° 2388/2018 “De Mattei, D.A. y otro c/Edesur S.A. s/daños y perjuicios” del 01.09.2022 sostuvo que la cuestión vinculada al límite de la responsabilidad en la condena en costas sólo puede ser examinada desde el análisis de la validez constitucional de la norma que lo sustenta.

    Es cierto que en el sub lite no media un planteo expreso en el que se solicite la declaración de inconstitucionalidad del art. 730 del Código Civil y Comercial de la Nación. En efecto, la recurrente requiere su aplicación por considerar que aquella deviene insoslayable en autos y su contraria no formuló

    planteo alguno. Mas esa ausencia no es óbice para realizar la función de...

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