Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial - Camara Comercial - Sala C, 26 de Agosto de 2016, expediente COM 005676/2014/CA001

Fecha de Resolución26 de Agosto de 2016
EmisorCamara Comercial - Sala C

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación En Buenos Aires a los 25 días del mes de agosto de dos mil dieciséis, reunidos los Señores Jueces de Cámara en la Sala de Acuerdos fueron traídos para conocer en los autos “S.M.W. S.R.L. c/ CIR MED S.A. s/ ordinario” (expediente N° 5676/14; J.. Nº 13, S.. Nº 26) en los que, al practicarse la desinsaculación que ordena el artículo 268 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, resultó que la votación debía tener lugar en el siguiente orden: D.J.V. (9), E.R.M. (7) y J.R.G. (8).

Estudiados los autos, la Cámara plantea la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada de fs. 182/86?

La señora juez J.V. dice:

  1. La sentencia apelada.

    Mediante el pronunciamiento obrante a fs. 182/86, el juez a quo admitió

    parcialmente la demanda por cobro de facturas entablada por la sociedad S.M.W.

    S.R.L. en contra de CIR MED S.A.

    Para así decidir, consideró que no había sido acreditada la pretendida “indemnidad” que la demandada había invocado a su favor y, tras ponderar que las facturas acompañadas se encontraban registradas en la contabilidad de ambas partes y que debía presumirse su aceptación por no haber sido impugnadas, juzgó

    procedente el reclamo en tanto fundado en las facturas individualizadas bajo los nº

    4686, nº 4722 y nº 4724.

    En cambio, lo desestimó en lo concerniente a las facturas nº 4727 y nº 4973 por estimar que no había sido acreditada la prestación de los servicios respectivos.

    Agregó a ello que, dado que la relación entre las partes había concluido el 31 de agosto de 2013, resultaba inverosímil que esos servicios hubieran podido ser prestados durante el mes de septiembre de ese año.

    Finalmente, y en lo que respecta a la última de las referidas facturas, fundó su rechazo en que existía prueba contradictoria entre la contabilidad de una y otra parte, sin que tampoco hubiera sido demostrada la recepción de tal instrumento por la demandada.

    Fecha de firma: 26/08/2016 Firmado por: E.R.M., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.R.G., JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.V., JUEZ DE CAMARA Firmado(ante mi) por: M.R.T. , PROSECRETARIO DE CÁMARA #23123182#160325325#20160825095001669 Impuso las costas en un 60% a cargo de la parte demandada y en un 40% de la actora.

  2. Los recursos.

    1. La aludida sentencia fue apelada por ambas partes.

    La actora lo hizo a fs. 190, manteniendo su recurso con la expresión de agravios obrante a fs. 208/12, que recibió la respuesta de su contraria obrante a fs.

    225/6.

    La demandada hizo lo propio a fs. 188, expresando agravios a fs. 217/19, los que no fueron contestados.

    2. La actora se queja del rechazo que merecieron las facturas nº 4727 y nº

    4973.

    Respecto de la factura nº 4727 critica lo aseverado acerca de que no habrían sido acreditados los servicios consignados en dicho instrumento.

    Señala que el señor magistrado se apartó de lo que resulta de la prueba documental y del peritaje contable, desatendiendo el hecho de que en autos no sólo quedó demostrado que dicha factura no fue impugnada luego de su recepción, sino también que ella fue registrada en la contabilidad de la demandada.

    Se queja de las conclusiones que extrajo el a quo del hecho de que la relación entre las partes hubiera cesado en la fecha señalada, y afirma que el juez incurrió

    en contradicción al aceptar las otras facturas y rechazar las que me ocupan, pese a que la situación era idéntica.

    Se queja, finalmente, del modo en que fueron distribuidas las costas.

    2. De su...

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