Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 25 de Noviembre de 2016, expediente CIV 087709/2014/CA001

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2016
EmisorCamara Civil - Sala G

Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “S. M.

  1. S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD”

    J. 10 SALA “G” RELACION N° CIV 87709/2014/CA1 Buenos Aires, de noviembre de 2016.PS fs. 770 AUTOS Y VISTOS:

  2. Estos autos han sido elevados en consulta, conforme lo dispone el art. 633 del rito en función de la sentencia de fs. 752/755 que restringió la capacidad de M.V.S. en los términos del art. 32, primer párrafo del CPCC y designó como apoyos a sus hijos, S.C. y J.C., quienes la representarán en forma conjunta y/o indistinta para los siguientes actos: cumplir las indicaciones terapéuticas que se le efectúen, prestar su consentimiento informado para la realización de tratamientos médicos o psicológicos o para el suministro de medicamentos; realizar compras que resulten necesarias para satisfacer sus necesidades básicas; cobrar y administrar su salario o pensión; efectuar compras o ventas de grandes sumas de dinero, administrar y/o disponer y/o adquirir bienes registrables, testar e intervenir en juicio. A fs. 768/769 obra el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien propicia la confirmatoria de la decisión que se revisa.

  3. Como ha destacado esta sala en otras oportunidades, ha de señalarse que la consulta es una expresión más del orden público que tutela la capacidad de las personas y es en función de ese carácter tutelar que se justifica el apartamiento a las restricciones formales que rodean la interposición de los recursos y la facultad de los jueces de revisar sin limitaciones el debido cumplimiento de la normativa de forma y de fondo. (Conf. C.-R.M. –

    Tiscornia “Juicio de Insania y otros procesos sobre la capacidad.

    Protección civil y procesal de los dementes, sordomudos e inhabilitados.” Ed. H., 1990, págs. 343 y ss.)

    Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #24510316#167548724#20161125130020526 En este tipo de procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento a la gravedad de la situación que podría generarse en caso contrario; así, el norte que el juez debe seguir es asegurar los derechos de la persona, dado que en definitiva el proceso se instruye en su garantía a fin de proporcionarle la protección jurídica necesaria.- (C., esta Sala “G”, 29/2/1988, en autos P., M. delC., en L.L. 1988-D. 461, en “R.M. s/insania R. 572.666, del...

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