Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 25 de Noviembre de 2016, expediente CIV 087709/2014/CA001
Fecha de Resolución | 25 de Noviembre de 2016 |
Emisor | Camara Civil - Sala G |
Año del B. de la Declaración de la Independencia Nacional Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G “S. M.
-
S/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD”
J. 10 SALA “G” RELACION N° CIV 87709/2014/CA1 Buenos Aires, de noviembre de 2016.PS fs. 770 AUTOS Y VISTOS:
-
Estos autos han sido elevados en consulta, conforme lo dispone el art. 633 del rito en función de la sentencia de fs. 752/755 que restringió la capacidad de M.V.S. en los términos del art. 32, primer párrafo del CPCC y designó como apoyos a sus hijos, S.C. y J.C., quienes la representarán en forma conjunta y/o indistinta para los siguientes actos: cumplir las indicaciones terapéuticas que se le efectúen, prestar su consentimiento informado para la realización de tratamientos médicos o psicológicos o para el suministro de medicamentos; realizar compras que resulten necesarias para satisfacer sus necesidades básicas; cobrar y administrar su salario o pensión; efectuar compras o ventas de grandes sumas de dinero, administrar y/o disponer y/o adquirir bienes registrables, testar e intervenir en juicio. A fs. 768/769 obra el dictamen de la Defensora de Menores e Incapaces de Cámara, quien propicia la confirmatoria de la decisión que se revisa.
-
Como ha destacado esta sala en otras oportunidades, ha de señalarse que la consulta es una expresión más del orden público que tutela la capacidad de las personas y es en función de ese carácter tutelar que se justifica el apartamiento a las restricciones formales que rodean la interposición de los recursos y la facultad de los jueces de revisar sin limitaciones el debido cumplimiento de la normativa de forma y de fondo. (Conf. C.-R.M. –
Tiscornia “Juicio de Insania y otros procesos sobre la capacidad.
Protección civil y procesal de los dementes, sordomudos e inhabilitados.” Ed. H., 1990, págs. 343 y ss.)
Fecha de firma: 25/11/2016 Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA #24510316#167548724#20161125130020526 En este tipo de procesos debe extremarse la prudencia judicial por el carácter esencial de los derechos que pueden verse afectados, atento a la gravedad de la situación que podría generarse en caso contrario; así, el norte que el juez debe seguir es asegurar los derechos de la persona, dado que en definitiva el proceso se instruye en su garantía a fin de proporcionarle la protección jurídica necesaria.- (C., esta Sala “G”, 29/2/1988, en autos P., M. delC., en L.L. 1988-D. 461, en “R.M. s/insania R. 572.666, del...
Para continuar leyendo
Solicita tu prueba