Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 4 de Junio de 2019, expediente CIV 086571/2016/CA001

Fecha de Resolución 4 de Junio de 2019
EmisorCamara Civil - Sala G

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA G

S. M. S. DE

V.

  1. M. c/ T., P. s/EJECUCION

    J.110 S. “G” Expte. n° 86.571/2016/CA1

    Buenos Aires, de junio de 2019.- MGT

    VISTOS

    Y CONSIDERANDO

  2. Las presentes actuaciones fueron elevadas en virtud de la apelación interpuesta por la ejecutante contra la resolución de fs.

    129 en cuanto estableció la tasa de interés al 24 % anual por todo concepto.

    Expresó sus agravios a fs. 130/132, los que no merecieron respuesta.

  3. La recurrente, si bien reconoce que la morigeración de la tasa de interés aplicable es facultativa de la Jueza, cuestiona que no se haya admitido el interés pactado en el convenio que se ejecuta y que la reducción realizada por la a quo resulta infundada y apartada de la realidad económica del país.

  4. Cabe recordar que en el supuesto de intereses convenidos no resulta viable admitir tasas exorbitantes, que contengan expectativas desmesuradas o desvinculadas de la modalidad de contratación y al respecto se advierte que si bien la usura no está

    descalificada en nuestro ordenamiento jurídico en forma expresa, sí lo está por aplicación de los dispositivos que conciernen a la causa o al objeto del negocio jurídico (conf. C., en “Código Civil ...”,

    B., A.-Highton, E. T. II-A- pág. 472, Ed. H..

    Tales dispositivos, que no eran otros que los emergentes de los arts. 21, 656, 953 y 1071 del Código Civil (actualmente receptados en los arts. 12, 279, 794, 958 y 1004 del Código Civil y Comercial de la Nación, y de modo expreso en el art. 771), brindan la facultad a los magistrados de morigerar los intereses pactados en cuanto violen la moral y las buenas costumbres por resultar excesivos Fecha de firma: 04/06/2019

    Alta en sistema: 06/06/2019

    Firmado por: C.A.B., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.A.C.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    (conf. B., E. en “Código Civil ...”, T.I., com. al art. 622 n° 173,

    pág. 288).

    Esta facultad no se circunscribe sólo a los intereses retributivos o compensatorios sino que se extiende también a los intereses estipulados en calidad de moratorios pactados, los que encuadran o bien en las previsiones de una cláusula penal moratoria o en el concepto del interés punitorio en tanto atienden a una doble finalidad. Por un lado, establecer de antemano a cuánto va a elevarse o cotizarse el perjuicio derivado del incumplimiento y por otro, a operar a manera de compulsión directa a fin de constreñir al deudor.

    En tales...

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