Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA K, 26 de Noviembre de 2015, expediente CIV 079842/2007/CA001

Fecha de Resolución26 de Noviembre de 2015
EmisorSALA K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K 79842/2007 S. A. M. s/SUCESION AB-INTESTATO Buenos Aires, de noviembre de 2015.- MS AUTOS, VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Contra lo resuelto en el pto. 1) de fs. 130, en cuanto deniega la audiencia prevista por el art. 697 del CPCC, apela, en subsidio, A.A.

(cesionario de la hija de uno de los herederos declarados), expresando agravios a fs. 131/132.

No es ocioso mencionar que en los obrados se han declarado herederos de la causante a sus hermanos F. y F.S., (cfr. fs. 87)

ambos fallecidos.

Cabe también tener en cuenta que la Sra. L.R.S. - hija de F.-, cedió los derechos hereditarios que le asisten en la sucesión de su padre a favor del Sr. A.A. (cfr. fs. 93/95), quien en el caso, se presentó en estos obrados motivando ulteriormente el auto de inscripción que luce a fs. 126.

Posteriormente, sin haberse ésta practicado, solicitó a fs.

127 la partición, proveyendo el juzgado a fs. 128 que aclarara los motivos de su petición.

Ello fue cumplido con la presentación que obra a fs. 129, haciendo saber el fracaso de una negociación realizada con R.A.G. (hijo de la co-heredera F. S.).

Como consecuencia de lo expuesto, reitera en tal oportunidad la designación de la audiencia prevista en el art. 697 del CPCC, lo que el juzgado deniega con basamento en no haberse acreditado la inscripción ordenada del bien integrante del acervo. Dispone en su mérito se efectúen las peticiones en las sucesiones de los herederos de la causante.

Dicha decisión es recurrida por el Sr. A. con fundamento en lo normado por los arts. 3452/3, 3459 y 3465 del Código Civil.

Asiste razón al recurrente en el planteo que articula.

Cabe recordar que el art. 3452 del Código Civil dispone que la partición puede ser ejercida en todo momento desde la muerte del causante.

Fecha de firma: 26/11/2015 Firmado por: JUECES DE CAMARA, Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: L.B.H., JUEZ DE CAMARA Firmado por: C.A.D., JUEZ DE CAMARA Se ha sostenido que “…los términos absolutos en que está

redactado el texto acentúan la posición en que se colocado nuestro código al extremar las facilidades para dividir las herencias (cfr. L..-

Sucesiones t° I n° 436 pág. 300-). No obstante, se debe tener presente, que el art. 3452 y sus correlativos han sido modificados por la ley 14.394, permitiendo que por disposición del testador, de su cónyuge o de convenciones que pueden celebrar los herederos pueda prolongarse el estado de indivisión.” (cfr. en tal sentido...

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