Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Noviembre de 2022, expediente CIV 091412/2019/CA001

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

91412/2019

S, E. M. s/CONTROL DE LEGALIDAD - LEY 26.061

Buenos Aires, 22 de noviembre de 2022.- APE

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por devueltos de la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

    T. presente el dictamen que antecede.

    Vienen estos autos a conocimiento de este Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto por el progenitor del menor de marras el día 21 de junio de 2022, que fue incorporado al día siguiente al sistema informático, contra la sentencia definitiva del 13 de junio del corriente año que declara la situación de adoptabilidad del niño de autos.

    El apelante funda su recurso mediante el memorial presentado el 30 de junio de 2022, que fue incorporado el 1 de julio de dicho año al sistema de gestión judicial.

    Destaca que desde el ingreso de su hijo a un hogar convivencial, reflexionó respecto a su historia familiar, las dificultades de índole económica, habitacional, de salud y vincular que padecieron junto con su progenitora, F.S.M., en forma previa a su institucionalización a finales de 2019, momento en el cual E. se encontraba al cuidado de su abuela materna.

    Precisa que se encontraba privado de su libertad desde agosto de 2018, situación que, por un lado, le dificultó mantener vigente su vínculo con E. y, desde otro aspecto, acceder a un patrocinio letrado especializado a fin de requerir formalmente ante las autoridades pertinentes un régimen de comunicación paterno filial.

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Sin embargo, subraya que, tal como surge de las presentes actuaciones, encontrándose en situación de encierro, trató de modo incesante reanudar el contacto con E. y se comunicó tanto con el Hogar donde quedó residiendo su hijo desde el día 9 de enero de 2020

    - Hogar Buenos Aires “Chiquititos” Pronat ´s- como con el órgano administrativo interviniente -Defensoría Zonal Comuna 11- para que se le facilitase un espacio de vinculación con él y, también, para ofrecer alternativas tendientes a que pudiera egresar del hogar al ámbito de su familia de origen.

    Informa que finalmente se presentó en autos en septiembre de 2020 y se opuso a que se decrete la situación de adoptabilidad de su hijo que había sido solicitada por el organismo administrativo pese a que no se había avanzado con el trabajo de fortalecimiento con los miembros de la familia de E. y, en particular,

    con él. Asimismo, explicó la causa de la caída de aquél que motivó su traslado al “Hospital General de Agudos José M. Penna” en ocasión de ser traslado en su cochecito.

    Cuestiona la evaluación que se le realizó, señalando que la modalidad de llamadas telefónicas no puede comportar un medio científico apto a fin de emitir conclusiones sobre sus capacidades parentales. Asimismo, indica que informó que se encontraba en pareja con R.E.M., quien estaba al tanto de la situación de E. y se encontraba dispuesta a asumir sus cuidados a fin de no prolongar más su institucionalización hasta que recuperase su libertad.

    Agrega que en la audiencia fijada en los términos del art.

    40 de la ley 26.061 y del art. 609, inc. b, del CCyC expuso un proyecto de vida concreto al recuperar su libertad, planeando vivir con su pareja y la hija de ésta en la zona de Palomar, P.. de Bs. As., y destacó su firme intención de incorporar a E. al mismo. Precisa que,

    al menos en un principio, se iba a sumar al emprendimiento de su Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    pareja -peluquería- para contar con ingresos que les permitiera sostenerse económicamente.

    Cuestiona también el informe realizado por el Equipo Técnico Infanto Juvenil del Ministerio Público Tutelar del GCBA por sostener que fue evaluado en un contexto hostil de encierro ya que si bien fue trasladado a la sede de las oficinas de dicho equipo técnico,

    aquél fue realizado por personal del servicio penitenciario bonaerense y solamente consistió en una entrevista. Señala que cuestionó

    formalmente dicho informe y que acompañó uno confeccionado por el “Cuerpo de Peritos y Consultores Técnicos” de la Defensoría General de la Nación.

    Sostiene que la sentencia definitiva de marras afecta el derecho a la identidad y de protección a la familia, el de vivir y permanecer en el seno de aquélla, el de mantener relaciones personales y contacto directo con sus miembros, y el de velar por su superior interés, fundamentalmente por no permitir reanudar el contacto paterno filial en forma previa a adoptar una decisión de semejante envergadura. Agrega que por ello también fue afectado el acceso a la justicia y la tutela judicial útil, oportuna y efectiva.

    Destaca que fue el propio Código Civil y Comercial de la Nación que en su regulación incorporó normas relativas a la participación activa tanto de los progenitores biológicos como así

    también de familiares y/o referentes afectivos en el proceso cuyos requisitos obran en el art. 607 y sgtes. del CCyCN.

    Reitera la falta de trabajo efectivo y sostenido con la familia biológica de E, resaltando lo dispuesto por la ley 26.061 al respecto y las diferentes opciones familiares que debieron ser evaluadas. Asimismo, reitera los cuestionamientos sobre los informes de capacidades parentales tanto respecto de su persona como de la Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    progenitora del menor y la abuela paterna y desarrolla lo expuesto en torno a la afectación del interés superior de su hijo y de la protección integral de la familia.

    Por último, solicita una audiencia, la revocación del fallo atacado y, en subsidio, que se conceda la adopción en forma simple o en plena pero conservando los vínculos familiares, de conformidad con el art. 621 del CCyC.

    La Defensoría Zonal de la Comuna 11, por su parte,

    contesta el traslado pertinente mediante su presentación del 14 de julio de este año, que fue incorporada al día siguiente al sistema de gestión judicial.

  2. En primer lugar, resulta prudente analizar el cumplimiento de lo preceptuado por el art. 265 del CPCC en función de lo expuesto por la Sra. Defensora de Menores e Incapaces de Cámara.

    La expresión de agravios constituye una verdadera carga procesal, y para que cumpla su finalidad debe contener una exposición jurídica que contenga una "crítica concreta y razonada de las partes del fallo que el apelante considere equivocadas". Lo concreto se refiere a lo preciso, indicando, determinando, cuál es el agravio.

    Deben precisar así, punto por punto, los pretendidos errores,

    omisiones y deficiencias que se le atribuyen al fallo, especificando con toda exactitud los fundamentos de las objeciones. Es decir, que deben refutarse las conclusiones de hecho y de derecho que vertebren la decisión del a quo, a través de la exposición de las circunstancias jurídicas por las cuales se tacha de erróneo el pronunciamiento (conf.

    M., A. "Códigos Procesal en lo Civil y Comercial de la Pcia. de Buenos Aires y de la Nación. Comentado y Anotado", t. III,

    p. 351, A.P., 1988; C.N.C., esta Sala, Expte. Nº

    2.575/2004, “C, A. C. H. c/ BankBoston N.A. s/ cancelación de hipoteca” del 1/10/09).

    Fecha de firma: 22/11/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    De la lectura pormenorizada del memorial se advierte que claramente se ha dado cumplimiento con la normativa citada y aún en el caso que pudiera considerarse que resulte dudoso el cumplimiento del art. 265 del CPCN, lo cierto es que corresponde proceder al estudio de los agravios allí vertidos en función del criterio amplio que debe regir la protección del derecho de defensa en juicio.

  3. Zanjada dicha cuestión, habremos de señalar que la característica distintiva de la decisión judicial en materia de protección de personas radica en hacer un juicio sobre lo que pueda acontecer en el futuro del menor a quien se dirige la tutela legal, de acuerdo a su mejor interés. Así la atención primordial a dicho interés a que alude el art. 3 de la Convención de los Derechos del Niño, apunta a dos finalidades básicas: constituirse en pauta de decisión ante un conflicto y en criterio para la intervención institucional destinada a proteger al menor.

    La citada Convención -incorporada a nuestro ordenamiento jurídico a través del art. 75 inc. 22 de la C.N.- dispone que la vinculación de un menor con su padre constituye un derecho del que aquél, en principio, no puede ser privado. Es que la separación de ambos sólo es procedente cuando las circunstancias del caso presenten una gravedad tal que así lo aconsejen, utilizándose al efecto un criterio interpretativo harto restrictivo.

    A partir de la incorporación de la Convención de los Derechos del Niño al sistema jurídico argentino y la responsabilidad asumida en garantizar a las personas menores de edad la plenitud de ejercicio de sus derechos en la mayor medida de lo posible, conforme su condición...

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