Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 28 de Junio de 2023, expediente FMP 000808/2022/CA001

Fecha de Resolución28 de Junio de 2023
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de junio del año 2023, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “S., M. S. c/ MEDIFE ASOCIACION CIVIL s/

AFILIACIONES”. Expediente Nº 808/2022, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 2, Secretaria Nº 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. Alejandro O.

Tazza. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. J. dijo:

  1. Que arriban los autos a la Alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia definitiva glosada a fs. 113,

    por el apoderado de la accionada, en tanto acoge la demanda promovida (fs. 116/120).

    Se deja constancia que la referencia a la foliatura, se corresponde a la que arroja el presente expediente digital en el Sistema de gestión de expedientes judiciales Lex100.

    En su libelo recursivo, se agravia el apelante de la sentencia puesta en crisis, alegando que no está en discusión la preservación de derechos constitucionales relacionados con la salud en estas actuaciones, sino la configuración de un hecho ilícito por parte de la actora como es el ocultamiento y falsedad de una Declaración Jurada exigida por la ley 26.682, en su art. 10 y su falsedad ser causal de rescisión del contrato conforme lo establece el art. 9 punto 2 inc. b) del Decreto reglamentario 1993/2011.

    Refiere que no ha sido negado ni desconocido por la actora el contenido de la declaración jurada realizada en octubre de 2020 en la Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    cual no se denuncia ninguna enfermedad o síntoma neurológico que existía a ese momento y por el cual la actora estaba tratándose desde el año 2018.

    Cita jurisprudencia y solicita se revoque el decisorio impugnado.

  2. Sustanciados que fueron los agravios vertidos, son respondidos a fs. 123/126 por la amparista, con lo que se dispone la elevación de los obrados a esta Alzada a fin de que aquí se provea aquello que corresponda.

    Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 128, AUTOS PARA DICTAR

    SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

  3. Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que he considerado esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar en base a lo antes expuesto, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes,

    pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

    En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S;

    Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

  4. Aclarado lo anterior, paso ahora a evaluar las cuestiones planteadas por la requerida recurrente, en los siguientes términos:

    No he de extenderme aquí en relación al criterio ya definido por esta Alzada, en el sentido de que la acción de amparo resulta ser un proceso constitucional idóneo para develar un presunto accionar ilegal o arbitrario del poder público, cuando tal análisis fuese manifiesto, y no requiera de mayor debate o prueba (Art. 43 CN).

    Así, ha señalado esta Alzada, que “(…) la acción de amparo es elaborada e instituida para hacer efectivas las garantías constitucionales, no obstante que mantiene su carácter excepcional conforme así lo dispone el Art. 43 de la carta Magna, ha de ser aceptada con un criterio tal que las garantías o derechos protegidos por la Constitución Nacional encuentren un adecuado y eficaz sustento, compatible con la intención de los constituyentes y con la esencia de esta acción” (Cfr., entre muchos otros, Autos “L., R.

    c/COMFER s/Amparo” y además, “., R. c/INSSJ y P s/Amparo”).

    O sea que, para que prospere un proceso constitucional de este cariz, los actos u omisiones denunciados deben detentar “arbitrariedad o ilegalidad” manifiesta, bastando al J. constatar alguna de estas razones para validar la acción emprendida, con lo que la conducta en cuestión no debe ser sindicada como “ilegal y arbitraria”

    sino que basta una de las dos razones para validar el pedido en justicia.

    He de recordar, asimismo, que el artículo 43 de la Constitución Nacional, dispone que la acción de amparo procede contra “todo acto u omisión de autoridades públicas o de particulares, que, en forma actual o inminente, restrinja, altere o amenace, con arbitrariedad o Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    ilegalidad manifiesta, derechos y garantías reconocidos por esta Constitución, un tratado o una ley...”.

    Luego, un acto se torna arbitrario cuando no obstante el eventual apoyo legal, produce, dentro del marco de la ley, efectos contrarios a los previstos, violándose garantías constitucionales (confr.

    Q.L., H.; “Derecho Constitucional”, E.. D.,

    3ra. Edic., 1993, pág. 512).

    Es en este sentido, que cabe validar lo actuado por el a quo, en tanto acepta impetrar esta vía de tutela judicial extraordinaria, en resguardo de los derechos violentados a la reclamante.

    En este punto, cabe destacar que la amparista ha acreditado en autos que poseía el carácter de afiliada a la obra social accionada,

    quedándose sin cobertura de servicios de salud, habiendo instando sin éxito el requerimiento de urgente restablecimiento de cobertura a la accionada, en la instancia administrativa (ver fs. 2/41).

    Precisamente la presente discusión se centra en el obrar de la prestadora, que rescinde de plano – por las razones que fuesen -, la afiliación de la accionante.

    En primer término, y como circunstancia que habré de tener en cuenta a los fines de resolver, resulta determinante que a los fines de rescindir el contrato, el agente de salud haya demostrado que la afiliada conocía –esto es, mediante un diagnóstico previo a solicitar su afiliación- determinada enfermedad y/o afección, y deliberadamente omitió denunciarlo al suscribir la declaración jurada de ingreso.

    En tal sentido, para ello, se requiere comprobar, entonces, no sólo el diagnóstico previo suscripto por un profesional de la salud que Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    dé cuenta del padecimiento que se intenta ocultar, sino además la declaración jurada de ingreso, suscripta por la afiliada.

    Adquiere aquí relevancia lo resuelto por nuestro Máximo Tribunal –citado por la recurrente-, al resolver el Recurso Extraordinario Federal deducido por la accionada en los autos 12572/2016 “A. B. R. C/ SWISS MEDICAL S.A. S/ AMPARO LEY

    16.986”, en el cual la C.S.J.N. ha dado respuesta a la materia puesta en controversia –baja de afiliación-, compartiendo los fundamentos vertidos por el Sr. P.F. en su dictamen, del cual surge que, a los fines de validar la aplicación de lo establecido en los términos del artículo 9 de la ley 26.682 por parte del agente de salud,

    debe encontrarse acreditado el ocultamiento premeditado en el que incurrió el actor al completar su declaración jurada de admisión.

    En ese orden, luego de un pormenorizado análisis de las constancias arrimadas a este proceso, observo las siguientes circunstancias que he de valorar a los fines de resolver la presente contienda:

     Junto al libelo inicial, la amparista acredita que el alta de afiliación en la obra social accionada en octubre de 2020 y, de acuerdo a los certificados médicos acompañados, surge que su diagnóstico, por el cual se le prescriben las prestaciones objeto del presente amparo, fueron suscriptos por el galeno tratante entre octubre y noviembre del año 2021 (ver fs. 2/31). A su vez,

    la amparista demostró que en fecha 24/01/2022 M. le remite carta documento informándole la baja en su afiliación en virtud de “una preexistencia no declarada”, sin aclarar de que enfermedad se trataba.

    Fecha de firma: 28/06/2023

    Alta en sistema: 29/06/2023

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Hasta aquí, de las constancias descriptas, surge inequívocamente que la amparista tomó conocimiento de su diagnóstico con posterioridad a su afiliación en Medifé.

    De lo surgente de la probanza adunada al expediente por parte del agente de salud requerido, no se observa la acreditación del recaudo antes mencionado, esto es, un diagnóstico suscripto por un profesional de la salud que demuestre que con anterioridad a la afiliación, la amparista conocía el mismo.

     Finalmente, es dable consignar aquí que, a fs. 58/75, la accionada acompaña declaración jurada de ingreso, a fin de probar la presunta mala fe de la...

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