Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 22 de Junio de 2023, expediente CIV 101233/2019/CA004

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

101233/2019

S, M. S. c/ B, H. H. Y OTROS s/DAÑOS Y PERJUICIOS J. 47

Buenos Aires, 22 de junio de 2023.- MCS

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Por recibidos los autos electrónicamente.

    Vienen las presentes actuaciones a esta Sala a los fines de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto en subsidio por la codemandada N. M. S. el 05/04/2023 -incorporado al sistema informático el día 10/04/2023- y concedido el 10/04/2023, contra la resolución del 30/03/2023, en la que el Sr. Juez a quo rechazó el planteo formulado por la incidentista en los términos del art. 335 del Código Procesal.

    La apelante funda su recurso en la presentación del 05/04/2023. Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que la actora acompañó un Acta de Asamblea de fecha 17/01/2023 en los términos del art. 335 del CPCC, de la cual el Juzgado le corrió

    traslado. Por ello, a efectos de constatar la existencia o no de las filtraciones y ejercer su derecho de defensa, concurrió con la Escribana, dejándose constancia de los faltantes de los motores y demás deterioros del monta-gira-autos, lo que entiende que difería totalmente del estado existente al momento de la realización de la pericia del ingeniero R. G. T.

    Alega que las imágenes documentan hechos respecto de los cuales tuvo conocimiento en forma circunstancial, cuando fue a constatar la existencia o no de filtraciones. Entiende que ello pone de manifiesto que no hubo ninguna oportunidad anterior para obtener la certificación, configurándose así un hecho sobreviniente normado por el art. 163 inc. 6 apart. 2° del CPCC que se encuentra probado mediante las fotos y reconocido expresamente por la actora al contestar el traslado.

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    La parte actora contesta el traslado pertinente mediante la presentación del 18/04/2023, que fue incorporada informáticamente al día siguiente, quien solicita se declare mal concedido el recurso en los términos del art. 379 del Código Procesal y contesta en subsidio los agravios.

  2. Por razones de un adecuado análisis metodológico,

    habremos en primer término de abordar el planteo formulado por la parte actora y consistente en que se declare mal concedido el recurso en los términos del art. 379 del Código Procesal.

    La inapelabilidad constituye una regla de excepción a los principios generales en materia de recursos, por lo que debe ser de interpretación restrictiva o específica, vale decir, que no corresponde su aplicación analógica a situaciones no contempladas expresamente (Conf. Elena

  3. Highton y B.A.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial", T°7, pag. 395, 1° edición, 2007,

    Buenos Aires, H..

    De allí, que partiendo de la premisa de que el citado artículo consagra una excepción al régimen general en materia de recursos, éste debe aplicarse en forma estricta, no haciéndolo extensivo a supuestos no contemplados en su texto y de acuerdo con el propósito ínsito en él, que no es más que la aplicación de los principios de celeridad y economía procesal (conf. CNCiv. Sala C,

    "Recurso Queja Nº 3 - "A. de G, D. A. c/ De G, C. y otros s/reajuste de convenio" Expte. N°30682/2018, 27/04/2023).

    El art. 379 del Cód. Procesal, cuando se refiere a las resoluciones del juez sobre producción, denegación y sustanciación de las pruebas, debe entenderse referido razonablemente a pruebas incorporadas regularmente y que deben ser proveídas por el Juzgado,

    y no a otras cuestiones, aunque puedan medianamente referirse a la prueba (CNFed. Cont. Adm., Sala II, 21/5/92, eldial-ah17d) (Conf.

    Elena

  4. Highton y B.A.A., "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Concordado con los códigos provinciales.

    Análisis doctrinal y jurisprudencial", T°7, pag. 398, 1° edición, 2007,

    Buenos Aires, H..

    Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    De ahí que el mencionado art. 379 del Código Procesal debe ser de interpretación restrictiva o específica, por lo que no corresponde extender por analogía su ámbito de aplicación a situaciones no contempladas expresamente, como ocurre en la especie (conf. F., S.C. y M., A.L., Código Procesal Civil y Comercial, E.. Astrea, Buenos Aires, 3ª edición actualizada y ampliada, 2002, T° 3, pág. 450, núm. 5; CNCiv, S.L.,

    Expte N° 83458/2017 Recurso Queja Nº 2 – “O J F s/ daños y perjuicios” del 30/10/2020; íd., íd., esta Sala “J” Expte n°79190/2014

    Recurso Queja Nº 4 “M. M y otro s/ daños y perjuicios” del 3/10/2022).

    Desde esta perspectiva, entonces, el supuesto de autos no se encuentra alcanzado por la limitación prevista en el art. 379 del ritual, por lo que corresponde desestimar el reproche formulado por la accionante.

  5. Sentado ello, abordaremos el recurso de apelación interpuesto por la codemandada N. M. S. el 05/04/2023, contra la resolución del 30/03/2023.

    De conformidad con el art. 335 del Código Procesal,

    después de interpuesta la demanda, no se admitirán al actor sino documentos de fecha posterior, o anteriores, bajo juramento o afirmación de no haber antes tenido conocimiento de ellos. En tales casos se dará traslado a la otra parte, quien deberá cumplir la carga que...

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