Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 31 de Marzo de 2017, expediente FMP 002249/2016/CA001

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2017
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del Plata, a los 31días del mes de marzo de dos mil diecisiete, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “S., M. S. Y OTRO c/ OBRA SOCIAL UNION PERSONAL (ACCORD SALUD) s/LEY DE DISCAPACIDAD”. Expediente FMP 2249/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 4 , Secretaría N° 3 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. J.F..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs.81/83, se presenta la requerida OBRA SOCIAL UNION PERSONAL de la UNION DEL PERSONAL CIVIL DE LA NACION (UP/ACCORD SALUD), apelando la sentencia obrante a fs.76/79 vta., en tanto acoge íntegramente la demanda promovida, e imponiéndole las costas del proceso.---

Resalta que la sentencia puesta en crisis no tuvo en cuenta la realidad de los hechos acaecidos, ni el plexo normativo vigente en el punto.---

Expresa que el módulo “Escuela Común” no se encuentra incluido en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para las Personas con Discapacidad, con lo que su parte no se encuentra obligado a tal cobertura.---

Con ello reitera que su parte jamás retrasó o se opuso al complimiento de aquellas obligaciones a que se encontraba obligada frente al afiliado, con lo que tacha a la sentencia de excesiva a su respecto.---

Por lo expuesto, solicita que se revoque la sentencia en el sentido solicitado, con costas a su contraria.---

II): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver fs. 84, 86), se hace presente la Defensa Pública Oficial, contestándolos en términos de presentación de fs.87/88 vta., que acto seguido paso a transcribir en tanto ello resulta procedente y conforme a derecho: ---

Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., #28147228#175284160#20170404114115007 Expresa que al padecer el niño reclamante de Síndrome de Down, habiendo indicado los profesionales tratantes la necesidad de continuación respecto de la escolaridad del reclamante en la institución a la que asiste, la renuencia en la prestadora vulnera los derechos constitucionales de éste menor.-

Resalta que el PMO impone un piso y no un techo prestacional, aduciendo además lo dispuesto en la CIDN., que transcribe, y asimismo las disposiciones de la ley 24.901, a lo que aduna la vigencia del derecho a la educación que le asiste al impetrante y su raíz constitucional.---

Por ello peticiona que oportunamente se rechace la apelación promovida, confirmándose “in totum” la sentencia rogada.---

III): A fs.89 se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada a fin de que se provea aquello que corresponda.---

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 91, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.---

IV): Antes de comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión de esta Alzada he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. En este entendimiento, he de recordar que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los planteos de las partes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa. ---

En éste sentido, nuestra Corte Suprema de Justicia ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., #28147228#175284160#20170404114115007 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).---

Aclarado lo anterior, y entrando ahora en el análisis de la cuestión planteada por la requerida recurrente creo oportuno resaltar que se ha acreditado en autos que S.M., es afiliado a la UP, con afiliación vigente a la fecha (ver expresos reconocimientos en informe circunstanciado). Ello me exime de recabar mayor probanza respecto del punto (Cfr. C.. Sala “F”, 24/9/82 “Editorial Máquinas y Equipos SRL c/ Artes Gráficas Aranel SCA” LL. 1983-B-

346).---

Asimismo creo oportuno destacar que el niño reclamante resulta ser una persona con discapacidad, al padecer de Síndrome de Down (ver certificación de discapacidad vigente, obrante a fs. 15) presentando hipotonía muscular marcada, retraso mental, fisonomía característica y anomalías internas.---

En ese contexto, es la propia prestadora quien reconoce al presentar el informe, y aún luego al fundar sus agravios, que no le incumbe la cobertura del requerimiento de cobertura por escolaridad común en una institución privada porque no es considerada como una terapia de rehabilitación, sino un abordaje pedagógico formal no terapéutico, al que no está obligado según las indicaciones del PMO.---

Dicho lo que antecede, resalto en primer lugar, que no será analizada aquí

una eventual pretensión que implique el deseo de atender a las preferencias de un paciente, respecto de calidades en centros asistenciales o educativos.---

Se trata –en cambio- de instar una cobertura debida y eficaz, respecto de las necesidades esenciales que hacen a la salud y calidad de vida de una persona con discapacidad, si es que se constata una omisión arbitraria respecto de la adecuada tutela con relación al padecimiento y dificultades en el aprendizaje que le aquejan.---

Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., #28147228#175284160#20170404114115007 Ahora bien, y con relación al derecho a la salud de éste niño con discapacidad que se dice conculcado, entiendo que no se trata aquí de considerar que el derecho a la vida, o aún el derecho a la salud o educación preferente del afiliado aquí involucrado pudiesen ser considerados como “derechos naturales der la persona, preexistentes a toda legislación positiva”, sino que se encuentran expresa o implícitamente regulados por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el Art. 33 CN. Así, expresaba Sarmiento, al fundar esa norma en 1860, que “no pudiendo enumerarse en las declaraciones previas de una Constitución todos los derechos adquiridos por el hombre, se establecen los principales, consignando el hecho de que aquellos no enumerados quedan siempre vigentes y se reserva al pueblo” (Cfr. De mi autoría “Los Derechos Implícitos de la tercera generación: una nueva categoría expansiva en materia de Derechos Humanos” en “ED” del 6/5/1996, pág. 2 y ss.), pero también por lo dispuesto en el Art. 75 inciso 22 CN.---

Bien ha señalado en éste sentido nuestra Corte Suprema de Justicia de la Nación, que “(…) no puede aceptarse que por sobre los derechos de los habitantes de la Nación que reconoce expresamente la Constitución, puedan prevalecer derechos supuestamente naturales, pues ello implicaría dejar librada la aplicación de la Constitución, no ya siquiera a restricciones impuestas por el Congreso, sino a la primacía de las ideas de los jueces sobre normas de la Ley Fundamental” (Cfr. CSJN, Autos “S. de Cubría” del 8/9/1992, “LL” 1992-E, pág. 1149 y ss., en voto del Dr. A.B..---

Rescato también que en el fallo en cuestión, se rechazó que pudiera propugnarse constitucionalmente que existan disposiciones en el sistema constitucional, “per se” prevalentes sobre otras (Cfr. CSJN Fallos 300:1080; 301:460; 304:794; 307:518), señalándose en éste sentido, que “(…) sería absurdo entender que los constituyentes enunciaran una serie de derechos entre los cuales hubiese una escala de valores, de tal modo que unos prevaleciesen Fecha de firma: 31/03/2017 Firmado por: JORGE FERRO , Firmado por: J.E.P., #28147228#175284160#20170404114115007 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA sobre otros, anulándolos. Por el contrario, es en la coordinación donde debe hallarse el verdadero criterio hermenéutico, de manera que todos subsistan en armónica coherencia (Cfr. CSJN Fallos 259:403; 272:231; 308:789, el resaltado me pertenece).---

En tal contexto, y ya aclarado lo que antecede, bueno es resaltar una vez más, que el “derecho a la preservación de la salud” y educación preferente, que da fundamento al reclamo de Autos y a la sentencia aquí puesta en crisis, si bien no se encuentra explícitamente consagrado en nuestra Constitución Nacional

con salvedad a lo establecido por el artículo 42 respecto de los consumidores y usuarios–, desde siempre ha sido considerado como uno de aquellos que nacen del principio de la soberanía del pueblo y de la forma republicana de gobierno, es decir, integrante de la categoría de los denominados “derechos implícitos” de nuestro ordenamiento jurídico (Art. 33 de la Constitución Nacional). ---

Así lo ha reconocido históricamente la doctrina más destacada (vgr.

H.Q.L., para quien este derecho (a la salud) se encuentra implícito en la soberanía de un pueblo que necesita fortalecerse en el crecimiento físico y espiritual de sus integrantes (“Derecho Constitucional”, Ed.

D., pág. 159). ----

A mayor abundamiento, cabe destacar que goza hoy día de jerarquía constitucional en los términos del artículo 75 inciso 22, específicamente a través del artículo XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, y artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, que establece que: “1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental, 2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para... d) La creación de...

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