Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 4 de Septiembre de 2023, expediente CIV 045978/2012/CA005

Fecha de Resolución 4 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

45978/2012

S. M. R. Y OTROS c/EDENOR S.A. Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS. J. 99.

Buenos Aires, 4 de septiembre de 2023.

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones ante el Tribunal para conocer del recurso de apelación interpuesto por la demandada,

    "Edenor S.A.", contra la resolución dictada el 23 de mayo de 2023

    (fs.1137), y de la apelación deducida por la parte actora contra la resolución de fecha 26 de junio de 2023 (fs.1159).

  2. Mediante el primero de los pronunciamientos recurridos, el Sr. Juez “a quo” declara inconstitucional la limitación establecida en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, imponiendo las costas de la incidencia en el orden causado.

    Disconforme, se alza la sociedad demandada, por los fundamentos que expresa en el memorial digitalizado el 06 de junio de 2023 (fs.1146/1147), los que son replicados por la parte actora y por el Dr. O. S. D, mediante sendas presentaciones de fecha 14 de junio de 2023 (fs.1154/1158 y fs.1150/1153).

    La cuestión se integra con el dictamen emitido el 16 de agosto de 2023 por el Sr. Fiscal ante esta Cámara, quién manifiesta no mantener el recurso de apelación interpuesto por el Sr. Fiscal de grado y, con remisión a su dictamen del 11/05/2021, en los autos “V,

    M.J.c., D. O. y otros s/Daños y perjuicios” (Expte. n°90609/2010),

    propicia la admisión del cuestionamiento constitucional de la norma,

    en la medida que la limitación que proporcione en el caso, supere el treinta por ciento de la percepción de los honorarios profesionales.

  3. Descripto brevemente el marco conceptual del recurso, cabe recordar que el planteo de inconstitucionalidad de la norma referida, no obstante su jerarquía legal, constituye el pedido un Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    acto de suma gravedad, que debe ser considerado como última “ratio”

    del orden jurídico. La declaración requiere no sólo la aserción que la norma impugnada causa agravio, sino también la expresa demostración de tal agravio, que sirva de fundamento a la impugnación en el caso concreto (CSJN, 09/04/1981, “A. de C. A. y otro c/H. B.”; ídem, 30/04/81, “Falcón J.

  4. c/Gobierno Nacional”;

    Id., Fallos: 288:325; Id., 292:190; 306:136; entre muchos otros).

    Asimismo, es de señalar que nuestra Constitución no reconoce derechos absolutos, sino limitados por las leyes reglamentarias en la forma y extensión que el Congreso, en uso de su atribución legislativa (arts.14, 28 y 67 -ahora 75- de la Constitución),

    lo estime conveniente a fin de asegurar el bienestar general (Fallos:

    132: 360; 188:105; 249:252; 311:1565; 315:952). El límite de tal reglamentación es la razonabilidad: siendo las leyes razonables no son susceptibles de impugnación constitucional (Fallos: 304:319,

    1524; 314: 1376; 315: 2804). Sobre la base de los precedentes de la C.S.J.N. puede decirse que la razonabilidad de la reglamentación depende de su adecuación al fin de la ley (Fallos: 243:467 y sus citas;

    299:428; 310:495; 314:1376); así, la ley no es pasible de tacha constitucional en tanto no se aparte manifiestamente del texto constitucional (Fallos: 320:875) o consagre una iniquidad manifiesta (Fallos: 283: 98; 297: 201).

    Sentado ello, si bien este Tribunal entiende que la norma del art. 730 del CPCC -idéntico temperamento del Cód. Civil derogado- es constitucional, no puede dejar de meritarse que se ha sostenido que la pauta de reducción del treinta por ciento (30%) del capital se estima como confiscatoria o de arbitraria desproporcionalidad, de modo que las diferencias que giren en ese orden son lo suficientemente significativas como para considerarlas lesivas del derecho de propiedad garantizado por el art. 17 de la Constitución Nacional (conf. CNCiv. Sala L, “A A G Y OTRO c/

    V M N s/daños y perjuicios” Exp. Nro. 86532/2014, del 14/6/2021).

    Cabe entonces pasar a examinar en lo concreto las operaciones aritméticas encaminadas y aplicadas al prorrateo previsto en el artículo 730 del CCyCN.

    Fecha de firma: 04/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Para realizar tales cálculos, resulta relevante destacar que el temperamento correcto, según criterio de este Tribunal, es emplear parámetros monetarios que resulten contemporáneos para las categorías a contrastar, es decir que deben ponderarse la cuantía de los honorarios conforme el valor del UMA a la fecha considerada en la liquidación base del prorrateo, pues ello evitaría desajustes que tornen inequitativa la confrontación por falta de términos equiparables.

    Por lo tanto, los estipendios regulados en autos serán convertidos a pesos tomando la equivalencia del momento considerado al practicarse la liquidación de autos del 23/11/2021

    (valor UMA:$6.468.- cfr. Ac.28/2021 CSJN).

    Asimismo, no se incluirán en el cálculo los estipendios de los letrados de “Echeverría 2391 Sociedad Civil” y de “Allianz Argentina Compañía de Seguros S.A.”-comprendidos en el prorrateo presentado el 8/7/2022- por haber resultado tales accionadas también condenadas en costas (cfr. Sentencia del 16/12/2020, confirmada sobre este aspecto por el pronunciamiento de esta Sala del 16/7/2021)

    (cfr. Art. 730 del CCCN).

    En esta inteligencia y realizadas las operaciones matemáticas de rigor, se advierte que existe una merma en los honorarios reconocidos judicialmente que se traduce en una reducción del capital por honorarios regulados del orden del 40%.

    De allí, que tal reducción importa una limitación al alcance de la responsabilidad del deudor por el pago de las costas,

    trasladando así una parte sustancial del costo del proceso al vencedor no condenado en costas y beneficiando a quien se encuentra obligado a soportarlas, configurándose de esta manera un abuso del derecho en los términos del art. 10 del CCyC.

    En este aspecto, es dable resaltar que el art. 10 del CCyC dispone, en lo pertinente, que “La ley no ampara el ejercicio abusivo de los derechos. Se considera tal el que contraría los fines del ordenamiento jurídico o el que excede los límites impuestos por la Fecha de firma: 04/09/2023

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    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    buena fe, la moral y las buenas costumbres” como así también que “El juez debe ordenar lo necesario para evitar los efectos del ejercicio abusivo o de la situación jurídica abusiva” (conf. CNCiv., esta S.J.,

    G., E. C. s/ sucesión ab-intestato

    Exp. Nro. 64336/2017 del 2/2/22).

    Es que si bien la ley es una formidable herramienta de construcción y de organización de la sociedad, el sentido de justicia que lo legitima impone límites para el ejercicio de los derechos individuales, pues está vedado tanto el aprovechamiento de unos a costa de otros como la satisfacción de los propios intereses en desmedro del ambiente y los derechos de incidencia colectiva (conf. H., Marisa-Caramelo, Gustavo-Picasso, S.,

    Código Civil y Comercial Comentado

    , T° 1, pág. 36, edición online). Consecuentemente, se impone analizar si la aplicación de la ley en cada caso conduce a una solución justa en ese supuesto.

    En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que, en función de las particularidades del presente caso en el que los honorarios de marras fueron regulados en un tiempo distante con el de la liquidación, estimamos que la aplicación del art. 730 del CCyC

    en la especie configura un abuso de derecho que nos vemos obligados a corregir en virtud de la manda expresa del art. 10 de dicho cuerpo legal.

    Consecuentemente, ponderando, por un lado, que entendemos que el art. 730 del CCyC resulta constitucional por los argumentos expuestos en diversos precedentes -a los que nos remitimos en honor a la brevedad- y, por otro, que los derechos reconocidos no son absolutos sino limitados por el resto del ordenamiento jurídico, estimamos razonable que la aplicabilidad del art. 730 del CCyC sólo se implemente hasta alcanzar una reducción del 30% de los estipendios fijados judicialmente, tomando dicha pauta objetiva reseñada en virtud de importar una desproporcionalidad arbitraria.

    En tales...

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