Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala K, 21 de Febrero de 2020, expediente CIV 080235/2009/CA003

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2020
EmisorCamara Civil - Sala K

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA K

Expte. N° 80.235/2009

AUTOS: “S., M.R.c.B., R.O. y otros s/ daños y perjuicios”

J. 11.-

Buenos Aires, Febrero 21 de 2020.

AUTOS Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

Los Dres. O.O.Á. y O.J.A., dijeron:

  1. Contra el pronunciamiento de fs. 894/898 apelan el consultor técnico ingeniero por la parte actora ing. R.R. y la parte demandada y la citada en garantía,

    expresando agravios a fs. 904/905, las coaccionadas y a fs. 906/919 el consultor técnico referido. Corrido el traslado de los fundamentos fueron contestados a fs.

    921/924 por la demandada y la aseguradora. El Sr. Fiscal de Cámara se expidió en el dictamen que luce a fs. 940/941.

  2. El consultor técnico apela la decisión en cuanto a que desestimó su planteo de inconstitutucionalidad del art. 730 del CCyCN. En tanto la demandada y la citada en garantía apelan la imposición de costas en su contra en relación a la incidencia resuelta en la cual fueron parte los apelantes y la mediadora interviniente.

  3. Trataremos en primer término los agravios del consultor técnico de la actora. Se queja en relación a que se ha aplicado al caso las disposiciones contenidas en el artículo 730 del Código Civil y Comercial de la Nación, al que tacha de inconstitucional. Entre sus variados argumentos, pone de resalto que la citada en garantía ha convenido en forma extrajudicial el pago de los estipendios de los Dres. F.

    (letrado de la parte actora) y ese convenio que muestra la cancelación de parte de los honorarios adeudados no hace más que contradecir la teoría de los propios actos y se contrapone al posterior planteo de aplicación de prorrateo.

  4. El artículo cuya inconstitucionalidad se plantea, limitó el importe de las costas que debe afrontar el deudor incumplidor que se encuentra condenado en tal sentido.

    Es de hacer notar que la referida norma no restringe el derecho de letrados, procuradores y auxiliares de la justicia, a que le sean establecidos los montos de sus honorarios dentro de los porcentajes que prevé el régimen arancelario respectivo, ni tampoco excluye –sin más- su derecho a la percepción integral de sus emolumentos.

    Ahora bien, lo que el régimen de la norma en cuestión establece es que la responsabilidad del deudor beneficiado con el privilegio de que se trata, alcanza sólo Fecha de firma: 21/02/2020

    Alta en sistema: 05/03/2020

    Firmado por: S.P.B. , JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.J.A., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: O.O.A. , JUEZ DE CAMARA

    al borde máximo del veinticinco por ciento. Todas las sumas que correspondan a honorarios y excedan dicho margen, deberán ser satisfechas por el propio cliente del profesional.

    En otros términos: la carga de la condena en costas queda circunscripta al veinticinco por ciento “del monto de la sentencia, laudo, transacción o instrumento que ponga fin al diferendo”, de modo tal que para ajustarse a ese tope, el juez debe proceder a una prorrata, rebajando todas las partidas a fin de encuadrarlas dentro del máximo permitido.

    Siguiendo tal razonamiento y en aplicación de lo dispuesto por la aludida normativa, se advierte en el caso, que la parte condenada en costas se encontraría exenta de abonar lo que exceda del 25% del monto de la sentencia y como lógica consecuencia, el letrado de la actora quien trabajó y cuya retribución fue fijada de acuerdo a pautas arancelarias vigentes, vería mermado sus ingresos dado que una porción de ellos debería perseguirlos contra el actor no...

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