Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 3 de Mayo de 2023, expediente CIV 092572/2021/CA002

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

92572/2021

S. M, M. C. c/ C, F. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 3 de mayo de 2023.- MCS

Y VISTOS

Y CONSIDERANDO:

  1. Vienen las presentes actuaciones a esta Sala a los fines de conocer sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora a fs. 247 foliatura digital y concedido a fs. 248 foliatura digital,

    contra la sentencia del día 13/02/2023 (fs. 244), en la que el Sr. Juez A quo hizo lugar al pedido de fijación de cuota alimentaria a cargo del Sr. F. C., a quien condenó a abonar en favor de su hijo J.

  2. C. S.,

    la suma de $30.000, mediante depósito en la cuenta personal de la actora, del 1 al 5 de cada mes. Asimismo y a los fines de mantener actualizado el monto de la obligación, se estableció la actualización semestral de la cuota, conforme los aumentos que estipule el INDEC

    para el índice de precios al consumidor. Se consignó que la cuota resulta exigible desde el 14/04/2021, fecha de la audiencia de mediación, y se imponen las costas al demandado vencido.

    Disconforme con lo decidido se alzan la parte actora y la Sra. Defensora de Menores de primera instancia (v. fs. 257).

    La apelante funda su recurso mediante el memorial de fs.

    249/252. Sostiene -en somera síntesis de sus argumentos- que la suma fijada en concepto de cuota alimentaria resulta magra y solicita se eleve a la suma de $80.000. Destaca que implicó un aumento del 20%

    respecto de los alimentos provisorios establecidos en diciembre de 2021 y que el costo de vida en dicho lapso se incrementó en un 100.8% conforme índices oficiales.

    Agrega que si bien el pronunciamiento de grado efectúa un acertado análisis normativo, doctrinario y jurisprudencial, yerra en la ponderación de los gastos necesarios mínimos para salud, vivienda,

    alimentos, educación y vestimenta del menor J.

  3. y en el análisis de la prueba producida en autos.

    Fecha de firma: 03/05/2023

    Alta en sistema: 04/05/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Expone que efectuó la liquidación por gastos que ascendía a $63.535 y que se vieron triplicados en virtud del aumento del costo de vida y de haber tenido que soportar actualizaciones anuales del alquiler (Febrero 2022 y 2023), lo cual tampoco se ha ponderado en el decisorio Se agravia asimismo, de la actualización semestral de los alimentos y solicita que el aumento se disponga en forma trimestral,

    en virtud de que la inflación acumulada desde la promoción de las acciones llega al 114% para los 14 meses, a un promedio de 8%

    mensual.

    Señala cuál fue la conducta seguida por el demandado a lo largo del proceso.

    Corrido el traslado de ley, contesta dichos agravios el demandado a fs. 254 y expresa que la sentencia de alimentos dictada resulta acorde con la realidad del menor y sus progenitores, fijando una cuota coherente con las necesidades de su hijo y sus posibilidades económicas.

    Indica que en la actualidad se encuentra sin trabajo formal y realiza viajes a través de aplicaciones, que le dejan ingresos exiguos, que no permiten cubrir el nivel de vida que tenía antes del despido efectuado por su empleadora en junio de 2022. Sin perjuicio de ello, dice que no dejó de cumplir con el pago mensual de la cuota provisoria fijada, y reconoce que muchas veces se cumplió en parte,

    completando mes a mes los alimentos provisorios.

    La Sra. Defensora de Menores e Incapaces ante esta Cámara acompaña las manifestaciones vertidas por la parte actora y se agravia del monto asignado en concepto de cuota alimentaria y de su actualización semestral. Considera que debe ponderarse que el menor vive con su madre y que el progenitor no conviviente debe pagar más dinero por el trabajo en especie del otro que le presta su atención, con el fin de darle a este trabajo su valor económico.

    Con relación a la falta de trabajo del Sr. F. C., cita jurisprudencia y refiere que la obligación de realizar todos los esfuerzos necesarios para atender a la asistencia de sus hijos recae en Fecha de firma: 03/05/2023

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    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

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    ambos padres, sin que puedan excusarse de su cumplimiento invocando falta de trabajo o de ingresos suficientes.

  4. Cabe recordar que el derecho alimentario es concebido como un derecho humano que se vincula directamente con el derecho a la vida en condiciones dignas, en tanto la obligación alimentaria a favor de las personas menores de edad tiene carácter constitucional y supra legal. De ese modo, conforme lo establece el inc. 22 del art. 75 de la Constitución Nacional el Estado se encuentra obligado a garantizar y velar por los derechos reconocidos en las convenciones y tratados internacionales aprobados.

    En particular, la Convención sobre los Derechos del Niño establece los pilares fundamentales de la asistencia alimentaria,

    que consisten en el interés superior de los niños, niñas y adolescentes;

    el contenido integral de la prestación; la universalidad de la obligación asistencial en cabeza de todos los que sean responsables de los niños y la participación del niño en los asuntos en los que estén sus derechos en juego (conf. especialmente arts. 3, 4, 12 y 27).

    Por su lado, el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, prevé que se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición (art. 10, inc. 3).

    En el orden interno, la ley 26.061 de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes receptó los lineamientos de los tratados internacionales. En particular y en lo que aquí más interesa, dispone que la familia es responsable en forma prioritaria de asegurarles el disfrute pleno y el efectivo ejercicio de sus derechos y garantías, siendo que padre y madre tienen responsabilidades y obligaciones comunes e iguales en lo que respecta al cuidado, desarrollo y educación integral de sus hijas e hijos (art. 7).

    En concordancia con la normativa relacionada, el Código Civil y Comercial de la Nación, en el Capítulo 5 del Título VII, establece que ambos progenitores tienen la obligación de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna,

    Fecha de firma: 03/05/2023

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    aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (art. 658).

    También dispone que la obligación de alimentos debe ser proporcional a las posibilidades económicas de la persona obligada y necesidades de los alimentados, comprendiendo la manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y, en su caso, los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio. Es deber del padre y la madre cuidar de su descendencia, convivir, prestarle alimentos y educación,

    incumbiéndoles a ambos por igual conforme a su condición y fortuna,

    aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos (conf.

    CNCiv., S.G., “D. S., C.B.c.C., J. s/ alimentos: modificación”,

    10/06/20).

    Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre o madre que convive con los hijos, debe tenerse en cuenta que efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquéllos, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente. Así, lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art. 660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

    En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar Fecha de firma: 03/05/2023

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    expresamente contemplado (conf. CNCiv., esta S.J., “L, P. Y. c/ Q,

    G. M. s/ alimentos”, 13/05/21).

    III.-Sentado lo expuesto, a fin de examinar la decisión recurrida y en orden a lo dispuesto en el último párrafo del art. 643

    del CPCC, pasaremos a analizar a continuación los elementos de prueba obrantes en autos.

    A tal efecto, debe tenerse en cuenta que frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios (conf.

    Morello-SosaBerizonce-Tessone, “Códigos Procesales …,” T° VII-A,

    pág.329, Ed. A.P.).

    R. de tan nutrida...

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