Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 3 de Diciembre de 2019, expediente FMP 020423/2016/CA002

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los 03 días del mes de diciembre de dos mil diecinueve, reunidos los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “S., M. DE LAS M. c/ MEDICUS SA s/AMPARO LEY 16.986”, Expediente FMP 20423/2016, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 1 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr.

E.P.J..

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el demandado en oposición a la sentencia obrante a fs. 93/103 la cual acoge parcialmente la acción promovida por la amparista en contra de M.S., y rechazando el pedido de cobertura integral en relación a los honorarios profesionales, internaciones y a cualquier otra erogación necesaria, A fs. 105/110vta. la demandada informa la baja del asociado y en subsidio apela la sentencia. En primer lugar señala que no corresponde la cobertura con prestadores que no son de la cartilla ya que ello excede las obligaciones de su mandante conforme el plan contratado por la Sra. S..

    Como segundo agravio sostiene que la cobertura de la medicación para los tratamientos de fertilidad deben ser cubiertos al 40% conforme la Resolución 310/04 del Ministerio de Salud. Finalmente se agravia de la imposición de costas a su parte.

    Conferido el traslado de ley correspondiente y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 114, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Primeramente, y en referencia a la baja de la Sra. S. de la empresa M.S., observo que la accionada acompañó como prueba de Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28937173#250843418#20191205132711999 dicho evento una fotocopia de un e-mail enviado por un “aparente” responsable de la empresa TELEFONICA donde comunica la baja de la amparista de la Obra Social demandada. En este caso, sabido es que las fotocopias cuya autenticidad no se ha corroborado por alguno de los medios establecidos por la ley, carecen de fuerza probatoria eficaz siendo inhábiles para acreditar la existencia de un hecho. Habida cuenta de ello, corresponde rechazar sin más lo peticionado por la demandada este punto.

  3. Entrando a resolver la cuestión traída a estudio, debemos recordar que el derecho a la salud incluye la salud reproductiva y la atención sanitaria pertinente. La Organización Mundial de la Salud ha definido a la salud reproductiva como “el estado general de bienestar físico, mental y social, y no una mera ausencia de enfermedad o dolencias, en todos los aspectos relacionados con el sistema reproductivo y sus funciones y procesos”

    (Naciones Unidas, documento A/CONF: 171/13: informe de la CIPD). Por ello, se debe tener en cuenta que la imposibilidad de procrear es una deficiencia que puede afectar en forma real y efectiva la calidad de vida, siendo que la salud reproductiva involucra la salud psicofísica de ambos integrantes de la pareja, además de su derecho a procrear.

    En esa línea de pensamiento nuestro Honorable Congreso de la Nación ha dictado la ley 26.862 (B.O. 26/06/13) de “Reproducción Medicamente Asistida” con el objeto de garantizar el acceso integral a los procedimientos y técnicas médico asistenciales de reproducción médicamente asistida de aquellas personas mayores de edad impedidas de concebir de manera natural que, de plena conformidad con lo previsto en la ley 26.529 (de Derechos del Paciente en su Relación con los Profesionales e Instituciones de la Salud), haya explicitado su consentimiento informado (cfr. arts. 1º y 7º).

    En su artículo 2 define a la reproducción médicamente asistida como “los procedimientos y técnicas realizados con asistencia médica para la Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28937173#250843418#20191205132711999 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA consecución de un embarazo. Quedan comprendidas las técnicas de baja y alta complejidad, que incluyan o no la donación de gametos y/o embriones”, mientras que el decreto nº 956/2013 (reglamentario de la ley 26.862) señala que “se entiende por técnicas de reproducción médicamente asistida a todos los tratamientos o procedimientos para la consecución de un embarazo. Se entiende por técnicas de alta complejidad a aquellas donde la unión entre óvulo y espermatozoide tiene lugar por fuera del sistema reproductor femenino, incluyendo a la fecundación in vitro; la inyección intracitoplasmática de espermatozoide; la criopreservación de ovocitos y embriones; la donación de ovocitos y embriones y la vitrificación de tejidos reproductivos”.

    Como medida necesaria para alcanzar su objeto, el complejo legal obliga al sector público de salud, las obras sociales enmarcadas en las leyes 23.660 y 23.661, la Obra Social del Poder Judicial de la Nación, la Dirección de Ayuda Social para el Personal del Congreso de la Nación, las entidades de medicina prepaga y las entidades que brinden atención al personal de las universidades, así como también todos aquellos agentes que brinden servicios médico asistenciales a sus afiliados independientemente de la figura jurídica que posean, a incorporar como prestaciones obligatorias y a brindar a sus afiliados o beneficiarios, la cobertura integral e interdisciplinaria del abordaje, el diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo y los procedimientos y las técnicas que la Organización Mundial de la Salud define como de reproducción médicamente asistida, los cuales incluyen: a la inducción de ovulación; la estimulación ovárica controlada; el desencadenamiento de la ovulación; las técnicas de reproducción asistida (TRA); y la inseminación intrauterina, intracervical o intravaginal, con gametos del cónyuge, pareja conviviente o no, o de un donante, según los criterios que establezca la autoridad de aplicación (art. 8º).

    Fecha de firma: 03/12/2019 Alta en sistema: 05/12/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #28937173#250843418#20191205132711999 Para brindar mayor certeza acerca de la obligación de cobertura que recae sobre los agentes que prestan servicios de salud la ley dispone que los procedimientos detallados en el párrafo anterior quedan incluidos en el Programa Médico Obligatorio (PMO) y agrega también los de diagnóstico, los medicamentos y las terapias de apoyo (art. 8º).

    En este marco fáctico legal, se torna esencial buscar una solución coherente con el fin tuitivo de la ley 26.862 y su decreto reglamentario 956/2013, que no es otro que brindarle a la persona una cobertura que se ajuste a sus necesidades y requerimientos. Es que en este caso en...

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