Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 10 de Junio de 2020, expediente C 122832

PresidenteGenoud-Kogan-Soria-Pettigiani-Torres-de Lázzari
Fecha de Resolución10 de Junio de 2020
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

A C U E R D O

La Suprema Corte de la Provincia de Buenos Aires, de conformidad con lo establecido en el art. 4 del Acuerdo 3971/2020, procede al dictado de la sentencia definitiva en la causa C. 122.832, "., M.L. contra R., M.A.M. a categorizar" con arreglo al siguiente orden de votación (Acuerdo 2078): doctoresG., K., S., P., T., de L..

A N T E C E D E N T E S

La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata confirmó la sentencia que, a su turno, acogiera la solicitud de atribución del hogar conyugal en favor de la señora M.L.S. y los niños K.P.R., P.S.L. y C.A.R. (v. fs. 584/611).

Se interpuso, por el demandado, recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley (v. fs. 622/644).

Oído el señor P. General, dictada la providencia de autos y encontrándose la causa en estado de pronunciar sentencia, la Suprema Corte resolvió plantear y votar la siguiente

C U E S T I Ó N

¿Es fundado el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley?

V O T A C I Ó N

A la cuestión planteada, el señor J.d.G. dijo:

  1. La Sala II de la Cámara Primera de Apelación en lo C.il y Comercial del Departamento Judicial de Mar del Plata rechazó el planteo de nulidad incoado por el demandado y, por tanto, confirmó la sentencia de primera instancia que, oportunamente, hiciera lugar a la pretensión de atribución del hogar conyugal en favor de la señora M.L.S. y de los niños -cuya guarda ejerce- K.P.R., P.S.L. y C.A.R., hasta su mayoría de edad (v. fs. 584/611).

    Sostuvo, en apoyo de su conclusión, que "...de no confirmarse la sentencia -en lo que a la atribución del hogar se refiere-, se configuraría la privación de un derecho esencial que atañe a sus personas, como es el aseguramiento del derecho humano a que se les proporcione una vivienda digna por parte de quien asumiera la obligación legal de brindarles la satisfacción de necesidades materiales en su favor, al solicitar voluntaria y expresamente su guarda. Atento lo expresado, habiendo el demandado asumido durante la vida en común con la aquí accionante el sustento económico de los niños, incluido el aporte material del rubro vivienda, y que un cambio de situación al respecto les ocasionaría un grave daño a aquéllos, la exigibilidad prevista en el art. 676 del CCyC, en este caso, y por analogía jurídica con la figura de padre afín, deviene incuestionable" (fs. 604).

  2. Frente a ello, el demandado interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en los términos de los arts. 278, 279 y 281 del C.igo Procesal C.il y Comercial y 161 inc. 3 "a" de la C.itución provincial (v. fs. 622/644).

    Controvierte, primeramente, el rechazo de la nulidad esgrimida contra la sentencia de fs. 477/490.

    Luego critica el resto del fallo del Tribunal de Alzada, agraviándose de la normativa legal aplicable y cuestionando el rechazo de los agravios llevados ante ella relativos a la falta de legitimación activa y pasiva y la imposición a su parte de la figura del padre afín y al plazo de la atribución del hogar conyugal hasta la mayoría de edad de los niños.

    Finalmente, aduce que ela quoha omitido tratar el agravio relativo a la violación del derecho de propiedad.

  3. La impugnación no puede prosperar.

    Por considerar que los mismos abastecen adecuadamente la respuesta que cabe dar al recurrente, comparto y hago propios los fundamentos y conclusiones del dictamen del representante del Ministerio Público obrante a fs. 658/662 (en cuanto señala la improcedencia formal del recurso respecto de los agravios esgrimidos -v. fs. 659 vta./660 vta.-), a los que -entonces- me remito en razón de la brevedad y doy aquí por reproducidos (conf. metodología utilizada por esta Corte en C. 115.708, "N.N., sent. de 12-VI-2013; C. 117.506, "B., Y.I., sent. de 3-IV-2014; C. 118.271, "., M.A., sent. de 2-VII-2014).

    Entre los sólidos argumentos esgrimidos se expresa que "...si bien es cierto que el caso en estudio no resulta encuadrado completa y técnicamente en el art. 676 del CCyCN -que establece la obligación alimentaria del progenitor afín-, no lo es menos que la finalidad con que fue incorporada dicha norma a nuestro ordenamiento jurídico coincide en un todo con la situación que analizamos: proveer de lo imprescindible a los menores que en este caso, si bien no son hijos se encuentran en proceso de declaración de adoptabilidad para ser adoptados -de prosperar- por la señora S. -su ex conviviente-, cuyas necesidades fueron cubiertas voluntariamente por el señor R. y que su corte abrupto e intempestivo podría ocasionar un grave daño (art. 2 del CCyCN)" (fs. 660/661).

    Es de resaltar que se trataba de un proyecto de adopción de ambos convivientes: los dos adultos se inscribieron en el Registro de Aspirantes a Guarda con Fines de Adopción y recibieron -en ese marco- la guarda simple de los niños. Al sobrevenir la ruptura de la unión el demandado mantuvo el proyecto un tiempo y luego desistió unilateral y arbitrariamente del trámite de adopción aduciendo expresamente su voluntad de desligarse no solo de las obligaciones asumidas sino también de toda consecuencia que semejante decisión pudiera generar en la vida de esos pequeños, tanto en lo afectivo como en lo económico.

  4. En virtud de lo expuesto, corresponde rechazar el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley, con costas (arts. 68 y 289, CPCC).

    Voto por lanegativa.

    Notifíquese con entrega de copia del dictamen de fs. 658/662.

    La señora Jueza doctoraK.,por los mismos fundamentos del señor J.d.G., votó también por lanegativa.

    A la cuestión planteada el señor Juez doctor S. dijo:

  5. El recurso no prospera, pues no logra rebatir uno de los argumentos centrales que sostiene la decisión impugnada (art. 289, CPCC).

    I.1. Contra la sentencia dictada por el tribunala quo(v. fs. 584/611) que confirmó lo decidido en la instancia de origen (v. fs. 477/493 vta.) en cuanto hizo lugar a la demanda de atribución del hogar en favor de la señora M.L.S. y de los niños K.P.R., P.S.L. y C.A.R., hasta su mayoría de edad, interpuso el demandado M.A.R. -por apoderado- el recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley en tratamiento (v. fs. 622/644).

    Le agravia la decisión de la Cámara en tanto rechazó el recurso de nulidad por la pretendida omisión de tratamiento de lo dispuesto en el art. 526 del C.igo C.il y Comercial de la Nación (v. fs. 625/630). También denuncia la violación del art. 7 y concordantes del mentado ordenamiento (v. fs. 630/631); cuestiona el rechazo de las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva (v. fs. 631/635), la aplicación analógica de la figura del "progenitor afín" (v. fs. 635 y vta.), así como el plazo de duración de la referida atribución (v. fs. 635 vta./638 vta.), y la omisión de tratamiento del planteo referido a la violación del derecho de propiedad (v. fs. 638 vta./640 vta.).

    I.2. En lo que encuentro relevante para decidir el caso, la sentencia recurrida recordó que "cuando se produce la ruptura del matrimonio o de la unión convivencial -como en este caso- en vida de sus integrantes, es factible que uno de ellos obtenga la atribución del uso de la vivienda familiar". Precisó a renglón seguido que "ya sea que se trate de un matrimonio o de una unión convivencial, la atribución del hogar puede ser objeto de acuerdo entre sus miembros -rigiéndose en tales casos por los arts. 438 y 439 en el divorcio y art. 514 para las uniones- o en su defecto, por decisión judicial" (fs. 593 vta.).

    Con todo, puso de resalto ese tribunal que "la cuestión sometida al órgano jurisdiccional no se trata de la mera atribución de la vivienda ante la ruptura de una unión convivencial, sino de un pedido de atribución por parte de la exconviviente, quien además resulta ser condómina del inmueble en cuestión (v. fs. 17/20; 40/44), y reviste la calidad de guardadora de tres niños menores de edad, de los cuales detenta a su exclusivo cargo el cuidado personal. Cabe destacar también -continuó-, que dichos niños se hallan en extrema situación de vulnerabilidad por los padecimientos derivados de su historial de vida -desprendimiento de su familia biológica o de origen-, los que se han visto aún más potenciados por el accionar intempestivo del demandado, ante el desistimiento de su voluntad adoptiva para con aquéllos". Y enfatizó que "esta última cuestión, al igual que lo considerado por la magistrada, incide de manera directa en la solución del caso" (fs. 595).

    Luego, acudió a las constancias documentales de las causas conexas que involucran al grupo familiar en crisis y a la luz de ellas reparó en las siguientes circunstancias:

    I.2.a. En los autos caratulados "., M.L.c.R., M.A. s. alimentos" (causa n° 11306/15), "la guardadora de los niños promovió la acción sin incluir el rubro vivienda, en virtud de sostener que es ella quien le proporciona tal rubro por resultar parcialmente de su propiedad indivisa el inmueble que habitan sito en calle 15 entre 10 y 12 Ruta 2 km. …, La Trinidad, cuya atribución se le otorgara en la causa de marras (v. fs. 102 vta.) -situación excluyente a la hora de ameritar el conflicto de intereses entre el accionado y los menores-" (fs. 595 y vta.).

    El tribunal remarcó que en esas actuaciones se fijaron los alimentos de los menores -en sentencia aún no firme-, considerando para ello que el accionado "propició la desinstitucionalización de ellos, otorgó actos jurídicamente relevantes en el ámbito jurisdiccional que comprometieron su accionar futuro, que la solicitud de guarda implicó la asunción de obligaciones a su cargo -en especial en los términos propios de la responsabilidad parental y familiar-. Aplicó la doctrina de los propios actos por haber expresado el accionado social y jurídicamente su voluntad de ahijar a los niños, se mostró como ‘padre adoptante’, entendiendo que resultaba incurso en la obligación alimentaria en los términos del art. 676 del CCyC -figura del padre afín-". Y añadió que "fue el Sr. R. quien, previo a la ruptura, proporcionó el sostén económico, y...

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