Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala I, 14 de Febrero de 2017, expediente CIV 052990/2011/CA001 - CA002

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2017
EmisorCamara Civil - Sala I

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA I S E M J s/DETERMINACION DE LA CAPACIDAD Buenos Aires, 14 de febrero de 2017.- MA AUTOS Y VISTOS:

Tal como lo señaló la magistrada a quo, es jurisprudencia unánime que los procesos sobre la capacidad de las personas carecen de contenido patrimonial, pues tienden a su protección. La limitación que establece el artículo 634 del Código Procesal no es óbice a la precedente conclusión, toda vez que dicha referencia constituye un tope y no un criterio para regular los honorarios en ese porcentaje.

Claro está que la carencia de contenido patrimonial aludida no impide considerar el monto de los bienes para establecer una justa retribución de la tarea cumplida por los profesionales intervinientes. Dentro de esas pautas, para constituir un adecuado punto de referencia, el patrimonio ha de ser considerado, ya que es la única forma de respetar el principio normativo anteriormente enunciado (CNCivil, S.G., LL 1980-D- 141; ídem, S.F., H-285.550 del 14-12-82 y H -281914; esta Sala exps. 83.322 “M. de A. s/ Inhabilitación del 23-12-91, 84.114 “G. de Poy s/ Insania” del 16-12-93, “R. de Terrizzano, D.E. s/ Inhabilitación (art. 152 bis inc. 3 del Código Civil, Exp.n°,56360/2013 “D.G., A. y otro s/ art. 152 ter del Código Civil, del de noviembre de 2015, entre otros).

Bajo tales pautas, para conocer en los recursos interpuestos a fs. 134, 146, 642/46 y 649, cabe ponderar las constancias de autos, la labor profesional apreciada en su calidad y extensión, y las demás pautas establecidas en los arts.6 incs.b) a f), 30 y concordantes de la ley 21.839, los honorarios regulados...

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