Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 27 de Junio de 2023, expediente CIV 041431/2007/CA001

Fecha de Resolución27 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

41431/2007

S. M.

I. s/SUCESION AB-INTESTATO

Buenos Aires, 27 de junio de 2023.- IAG/R

AUTOS Y VISTOS:

  1. Vienen las actuaciones a esta Alzada a los fines de conocer en los recursos de apelación contra la regulación de fecha 14/4/2023.

    El Dr. P. L. A. patrocinante del heredero y cesionario S.

    J. C. apela por considerar elevados los estipendios fijados (18/4/2023)

    mientras que por otro lado el Dr. M. W. L. A. patrocinante del cesionario S. W. A. apela por considerar bajos (14/4/2023).

    En sus agravios el Dr. A. expone que deben ser consideradas las tareas clasificadas y no objetadas y que en el caso concreto debe considerarse las tareas que efectivamente se concretaron ejemplificando que en el caso se observaron 7

    testimonios y que sólo debe tomarse el librado. Por otra parte, en cuanto a la base entiende que debe tomarse la valuación fiscal del inmueble según fs. 87 o por el valor de la cesión de derechos hereditarios. Además indica que las actuaciones que no fueron relacionadas con la inscripción de herederos en el registro de la propiedad inmueble, deben ser soportados íntegramente por el Sr. A..

    Concluye que en que el objeto por el que se presentó el profesional beneficiario de la regulación fue por una cesión de derechos hereditarios por un valor de $1.070.000.

    Corrido el traslado pertinente, fue contestado mediante la presentación del 28/4/2023, a cuyos argumentos nos remitimos en honor a la brevedad.

  2. Determinada la pretensión recursiva, por una cuestión de método se atenderá en primer lugar a los reproches levantados contra la base regulatoria.

    Sobre el particular cabe destacar que la base regulatoria en el proceso sucesorio será el valor del patrimonio que efectivamente se transmite, y debe entenderse por tal el capital neto o Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    liquido -vale decir con la deducción del pasivo-, por aplicación de la regla de que lo que debe tenerse presente es la verdadera significación económica del patrimonio relicto. En efecto, lo que se tiende a procurar es a que la determinación de los emolumentos encuentre sustento en valores reales y actuales El art. 23 de la ley de arancel contempla el supuesto en que medie disconformidad entre las partes en cuanto al interés económico involucrado, en cuyo caso, la ley arancelaria dispone la designación de un perito tasador para establecer la base económica de la retribución profesional.

    Ahora bien, realizada la estimación pertinente por el legitimado a hacerlo, se dará traslado al obligado al pago quien al contestarla podrá prestar conformidad o bien formular su oposición.

    En tal sentido, se ha entendido que si la parte se pronuncia a favor de la estimación (o sea, media conformidad) el juez tendrá que considerar como valor definitivo el consignado en la presentación,

    pues, según la estructura legal prima facie solo puede apartarse cuando no hubiese coincidencia. Los mismos efectos acarrearán que en la contestación los profesionales derechamente soliciten la regulación de sus honorarios, pues -en tal caso- cabe concluir que dieron su consentimiento para que se tomara como base aquel importe. Si, en cambio, media disconformidad u objeciones ello obligará al magistrado a la designación de un perito tasador, quien con su dictamen permitirá delimitar si la oposición era o no ajustada a la realidad. La disconformidad con la estimación practicada debe ser específica, esto es, que la parte debe hacer una estimación particular,

    distinta y propia; caso contrario, no haría fala nombrar al experto y cabría proceder directamente a establecerse la retribución de los honorarios tomando como base la estimación así conformada (cfr.

    G.M.P., “Honorarios en la Justicia Nacional y Federal…”, ed. Cathedra Jurídica, pág. 303) (cfr. “D. E. M. y otro s/sucesión ab-intestato”Exp. Nro. 7108/2013 del 5/4/2022).

    En la especie se observa que realizada la estimación por el profesional beneficiario de la regulación, el heredero apelante, sólo se limitó a expresar que a la regulación debía solicitarse con el monto Fecha de firma: 27/06/2023

    Alta en sistema: 28/06/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    de la valuación fiscal del inmueble que figura a fs. 87 por el monto de $530.980,82 o en su defecto con la cesión de derechos hereditarios por el valor de $1.070.000. Al mismo tiempo rechazó la designación de un parito tasador, debido a que a su entender tiene como única finalidad la de incrementar en forma desmedida la regulación de los honorarios, cuando ya están los montos a tomar en estos autos;

    además de generar un gasto innecesario a ambas partes.

    A partir de allí, la pretensión recursiva no tendrá

    acogida favorable, pues en su impugnación no se precisó en forma concreta sobre cual de estas dos estimaciones (valuación fiscal o cesión de derechos) pretendía computar la base regulatoria.

    En tal sentido y sin pasar por alto la falta de anuncia con los valores calculados, lo cierto es que la disconformidad con la estimación practicada debe ser específica, esto es, que la parte...

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