Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 3 de Marzo de 2023, expediente CCF 009106/2021/CA001

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

9106/2021

A.S.M.G. c/ ASE Y OTRO s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 03 de marzo de 2023.- CER

VISTO: el recurso interpuesto por GALENO SA, el 29.10.21, cuyo traslado contestó la actora, el 03.11.21 contra la resolución del 26.10.21; y CONSIDERANDO:

  1. Que en el pronunciamiento indicado, el magistrado interviniente ordenó cautelarmente a la OBRA SOCIAL DEL

    PERSONAL DE DIRECCION ACCION SOCIAL DE

    EMPRESARIOS (ASE) y a GALENO ARGENTINA SA, reafiliar y/o mantener la afiliación de la señora S.M.G.A., debiendo la empresa de medicina prepaga poner a su disposición los planes que comercializa al público en general con similares coberturas y condiciones prestacionales de las que gozaba antes de su jubilación, reconociendo su antigüedad, sin pago adicional por situaciones preexistentes y aplicando el valor de la cuota de ingreso que al momento de la elección, se halle fijada para un nuevo integrante situado en la franja etaria que corresponda a la edad que tenía la actora al momento de su afiliación, debiendo facturar la diferencia entre el costo dicho plan y el monto de los aportes que deberán ser derivados por la obra social.

    Habiendo previsto para el caso que el plan fuera complementario del Programa Médico Obligatorio que la parte actora cumpla con el aporte adicional correspondiente.

  2. Que dicho pronunciamiento fue resistido por GALENO y la actora contestó el traslado conferido.

    Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 06/03/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Se agravia la recurrente porque se le ordenó continuar brindando a la actora la correspondiente cobertura medico asistencial,

    percibiendo como contraprestación un monto dinerario prefijado e impreciso sin respaldo jurídico, lo que interpreta lesivo y contrario a los fines establecidos por la Ley 26.682.

    A lo que añade que en ejercicio de la liberad de contratación es quien decide el perfil que le dará a su actividad comercial, celebrando convenios con distintas entidades a través de los cuales los afiliados pueden acceder a sus servicios. Sostiene que lo decidido crea una subespecie de contrato coactivo, pues la accionante continuará siendo afiliada suya abonando tan solo la diferencia entre el valor de la cuota del plan y los aportes que efectúa al PAMI y que esa empresa nunca recibirá, todo lo cual en definitiva no se relaciona con el derecho a la salud sino con la capacidad de pago. Por último,

    alude brevemente al sistema prestacional y dice que los aportes que recibe de sus afiliados sostienen de manera equitativa el detalle de las prestaciones de salud que cada uno de sus adherentes requiere y que si se repiten casos como el del sub examine, claramente quebraría el sistema de salud privado.

    Para finalizar solicita que se fije caución real en garantía.

  3. Que este Tribunal sólo analizará las argumentaciones que resulten adecuadas en el contexto cautelar en el que fue dictada la resolución recurrida (Fallos: 278:271 y 291:390), sin examinar aspectos vinculados con la cuestión sustancial del proceso, pues los jueces no están obligados a tratar todos los planteos, sino los que a su juicio resulten decisivos para la resolución de la contienda (Fallos:

    305:537 y 307:1121).

    Así pues, cabe recordar que las medidas precautorias están destinadas a dar tiempo a la Justicia para cumplir eficazmente su cometido (confr. D.I., J., "Nociones sobre la teoría general de las Fecha de firma: 03/03/2023

    Alta en sistema: 06/03/2023

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: A.S.G., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

    medidas cautelares", LL 1978-B-826; esta Cámara, Sala III, causa N°

    9.334 del 26.6.92).

    Y, que si bien las cautelares innovativas justifican una mayor prudencia en la apreciación de los recaudos que hacen a su admisión, por alterar el estado de hecho o de derecho existente al tiempo de su dictado y configurar un anticipo de jurisdicción favorable respecto del fallo final de la causa (Fallos: 316:1833 y...

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