Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL, 21 de Junio de 2019, expediente FMP 001296/2017/CA002

Fecha de Resolución21 de Junio de 2019
EmisorCAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA - SECRETARIA CIVIL

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En la ciudad de Mar del P., a los 21 días del mes de junio de dos mil diecinueve, avocados los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del P. al análisis de estos autos caratulados: “S., M.G. c/

PAMI s/AMPARO LEY 16.986”. Expediente FMP 1296/2017, provenientes del Juzgado Federal N° 2, Secretaría N° 2 de la ciudad de Azul. El orden de votación es el siguiente: Dr. E.P.J., Dr. A.O.T..

El Dr. J. dijo:

I): Que a fs. 212 y vta., se presenta la letrada G.M., apelando la regulación de H. profesionales que le fuera efectuada en sentencia, por considerarla baja.

II): Luego, a fs. 213/15 vta., se presenta la requerida en Autos, apelando la sentencia de fs. 208/211 vta., en tanto acoge la acción intentada, imponiéndole las costas del proceso.

R.iere que nunca existió de su parte negativa para cubrir el incremento solicitado por la amparista, pero la presente demanda fue promovida al mismo tiempo en que se lo solicitó en sede administrativa, aunque resalta que su contraria no justificó la procedencia del mismo, tal lo fue reconocido en la audiencia celebrada en éste expediente.

Pese a ello, su parte autorizó el mentado incremento en el mes de mayo, retroactivo a marzo de 2017.

Aduna a lo expuesto, que el amparo no es la vía idónea para efectuar el presente reclamo ya que no existió de su parte arbitrariedad o ilegalidad manifiesta.

Por iguales razones, ataca la imposición de costas de que fuera objeto en sentencia, apelando además por altos los H. profesionales que le fueran regulados a la Dra. M. en sentencia.

Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29463116#236932965#20190628123204281 III): Sustanciados que fueron los agravios vertidos (ver fs. 216), ellos son respondidos por la amparista en términos de presentación que luce agregada a fs. 217/20, y que acto seguido paso a transcribir en lo pertinente.

R.iere en principio que la documental agregada a la causa avala el hecho de haber tenido que iniciar ésta acción. Reconoce haber recibido luego de varios meses de iniciado el trámite administrativo, un subsidio que consideró

insuficiente, que no cubría la totalidad de los honorarios de la acompañante terapéutica contratada como maestra de apoyo de L., y que lo acompaña los cinco días hábiles de la semana a la escuela.

Expresa, además, que al solicitar el aumento de subsidio, obtuvo silencio por respuesta en sede administrativa (que su parte consideró negativa), postura ésta que solo se modificó al iniciarse esta demanda judicial.

Por lo expuesto, sostiene la regularidad de la sentencia atacada y ratifica que ha sido ésta la vía idónea para demandar, atento la renuencia de la requerida en proveer rápida y eficazmente a su pedido.

IV): A fs. 221 se dispone la elevación de los obrados a ésta Alzada, a fin de que se provea aquello que corresponda.

Finalmente, y sin que resten gestiones procesales pendientes de producción en la causa, se llama a fs. 223, AUTOS PARA DICTAR SENTENCIA, lo que a la fecha se encuentra firme y consentido para los contendientes.

V): Previo a comenzar con el desarrollo de las cuestiones propuestas a revisión por parte de esta Alzada, he de señalar que sólo atenderé en el presente voto, aquellos planteos que sean considerados esenciales a los fines de la resolución del litigio. Cabe aquí recordar, por ello, que los jueces no están obligados a considerar todos y cada uno de los pedidos de las partes recurrentes, pues basta que lo hagan respecto de aquellos considerados esenciales y decisivos para el fallo de la causa.

Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29463116#236932965#20190628123204281 Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA En este sentido, ha sido nuestra Corte Suprema de Justicia quien ha sentado la doctrina según la cual los jueces no están obligados a ponderar una por una y exhaustivamente todas las pruebas agregadas a la causa sino sólo aquellas estimadas conducentes para fundar sus conclusiones, ni a analizar todas las cuestiones y argumentos utilizados que a su juicio no sean decisivos (ver LL 144 p. 611, 27.641-S; LL 145 p. 346; LL 148 p. 692, 29.625-S; Fallos 296:445; 297:333 entre otros).

Aclarado lo anterior, y entrando ahora a evaluar las cuestiones planteada por la requerida recurrente, creo oportuno resaltar que se ha acreditado en autos que el niño LSM, es afiliado al INSSJ y P/PAMI, con su afiliación vigente a la fecha (ver expresos reconocimientos en informe circunstanciado). Ello me exime de recabar mayor probanza respecto del punto (Cfr. C.. Sala “F”, 24/9/82 “Editorial Máquinas y Equipos SRL c/ Artes Gráficas Aranel SCA” LL. 1983-B-

346).

Asimismo cabe señalar aquí que el niño reclamante resulta ser una persona con discapacidad, al padecer de trastorno generalizado del desarrollo, no especificado (ver certificación de discapacidad vigente, obrante a fs. 2, y constancias médicas de fs. 14 y ss.).

En ese contexto, es la propia prestadora quien reconoce al presentar el informe, y aún luego al fundar sus agravios, que le incumbe la cobertura del requerimiento de ACOMPAÑANTE TERAPÉUTICO efectuado por el amparista, aunque señala que su accionar no fue ilegal o arbitrario, pues cuando se inició la demanda judicial, la petición administrativa de actualización de haberes al profesional actuante se encontraba en trámite, especificando que la presente acción resulta a todas luces inoficiosa.

Dicho lo que antecede, resalto en primer lugar, que no será analizada aquí

una eventual pretensión que implique el deseo de atender a las preferencias de Fecha de firma: 21/06/2019 Alta en sistema: 28/06/2019 Firmado por: A.O.T. , Firmado por: J.E.P., #29463116#236932965#20190628123204281 un paciente, respecto de calidades en centros educativos o profesionales actuantes.

Se trata – en cambio - de instar una cobertura debida y eficaz, respecto de las necesidades esenciales que hacen a la salud, y en particular, educación y calidad de vida de un niño con discapacidad en pleno tránsito educativo, si es que se constata una omisión o retardo arbitrario respecto de la adecuada tutela con relación al padecimiento y dificultades en el aprendizaje que le aquejan.

Ahora bien, y con relación al derecho a la educación inclusiva de éste niño con discapacidad que se dice conculcado, entiendo que no se trata aquí de considerar que el derecho a la vida, o aún el derecho a la salud o educación preferente del afiliado aquí involucrado pudiesen ser considerados como “derechos naturales der la persona, preexistentes a toda legislación positiva”, sino que se encuentran expresa o implícitamente regulados por el texto fundamental, en particular con lo dispuesto por el Art. 33 CN. Así, expresaba Sarmiento, al fundar esa norma en 1860, que “no pudiendo enumerarse en las declaraciones previas de una Constitución todos los derechos adquiridos por el hombre, se establecen los principales, consignando el hecho de que aquellos no enumerados quedan siempre vigentes y se reserva al pueblo” (Cfr. De mi autoría “Los Derechos Implícitos de la tercera generación: una nueva categoría expansiva en materia de Derechos Humanos” en “ED” del 6/5/1996, pág. 2 y ss.), pero también por lo dispuesto en el Art. 75 inciso 22 CN.---

Bien ha señalado en...

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