Sentencia de Cámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe, 5 de Septiembre de 2017

Presidente478/17
Fecha de Resolución 5 de Septiembre de 2017
EmisorCámara de Apelación en lo Civil y Comercial (Sala III) - Santa Fe

S., M.G.C.R., M. D. Y OTROS S/ HOMOLOGACION DE CONVENIO INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA

Camara Apelacion Civil y Comercial (Sala III)

//ta Fe, 5 de Septiembre de 2017.-

AUTOS Y VISTOS:

Estos caratulados "S., M.G. c/R., M.D. s/ HOMOLOGACION DE CONVENIO INCIDENTE DE AUMENTO DE CUOTA ALIMENTARIA" (CUIJ 21-04911085-2), puestos a estudio de esta Sala para pronunciarse sobre el recurso de inconstitucionalidad interpuesto a fojas 223/227vto. por el apoderado de la firma NECE SRL contra lo decidido en auto de fecha 6 de junio de 2017 (fs. 218/219vto.) que desestimó la nulidad y rechazó la apelación deducida en subsidio; y,

CONSIDERANDO:

  1. - Que el recurrente interpone su recurso señalando que concurren en el caso los requisitos de admisibilidad del mismo, para pasar luego a fundar su procedencia sosteniendo que el auto impugnado vulnera el derecho al debido proceso, la igualdad ante la ley y el adecuado ejercicio del derecho de defensa. Sostiene que el pronunciamiento de grado es nulo de nulidad absoluta por que en su encabezado se refiere a N.R. que no es el demandado (...), que la Sala no ha querido o no ha podido comprender que la sentencia contiene un Auto equivocado, distinto a este expediente, lo que genera un estado de arbitrariedad manifiesta transformando a este proceso en un juicio que no ha sido justo ni en lo formal ni en lo material (...), que el vicio o error es de orden público a tenor del art. 244 CPCC (...), que no expresó agravios de apelación porque la nulidad de orden público lo releva de analizar cualquier otro tramo de la sentencia (...), y que la Cámara incurrió en arbitrariedad fáctica y normativa por legitimadora de un proceso judicial tramitado por un juez arbitrario que ha prejuzgado dictando sentencia en un proceso distinto al traído al debate, entre otros argumentos (fs. 223/227).

    Corrido el pertinente traslado a la contraria, ésta no lo evacua por cuanto ingresa su escrito en forma extemporánea (fs. 230/231).

  2. - Ingresando en el examen de admisibilidad que le cabe formular a este Cuerpo (art. 6° de la ley provincial citada):

    2.1.- Con relación -en primer término- a los recaudos de índole formal en sentido estricto, se advierte que el remedio ha sido interpuesto en tiempo hábil, por persona legitimada y ante el Tribunal que dictara la resolución cuestionada. Siendo, hasta allí, formalmente admisible.

    2.2.- Sin embargo, el recurrente no ha satisfecho, previamente, el recaudo relativo a la propuesta oportuna e idónea de la cuestión constitucional y su adecuado mantenimiento (art. 1° in fine ley 7055), requisito éste de carácter insoslayable para franquear la admisibilidad.

    Cabe destacar que la propuesta o introducción de la cuestión constitucional debe plantearse en la primera oportunidad posible del proceso (CSJSFe, 18/12/12, "G.;, A. y S., t. 247, pp. 298-307; 11/11/14...

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