Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 9 de Marzo de 2023, expediente CIV 052104/2021/CA002

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

52104/2021 DE S, M. F. c/ S, D. S. s/ALIMENTOS

Buenos Aires, 9 de marzo de 2023.- JN

AUTOS Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de fs. 127 (de fecha 29/08/22) se alza la parte actora a fs. 128, quien expresa agravios a fs. 135/137

    (28/10/22 incorp. 31/10/22). Corrido el traslado de ley pertinente, el mismo no fue contestado.

    Con fecha 22/02/23 emitió su dictamen la Defensoría de Menores e Incapaces de Cámara.

  2. En la resolución recurrida se hizo lugar a la demanda promovida, con costas, y se fijó, en consecuencia, la cuota alimentaria a cargo del demandado en favor de su hija en la suma de $ 80.000 mensuales. Asimismo, se estableció un aumento escalonado de la misma, disponiendo que desde marzo de 2023 y hasta el mes de septiembre de 2023 la cuota será de $96.000 y a partir del mes de octubre de 2023 la cuota será de $115.200.

  3. De ello se agravia la actora, argumentando que la suma fijada en forma inicial, si bien fue la solicitada por su parte en el escrito de demanda, ha quedado desactualizada por el aumento de precios y el proceso inflacionario imperantes. Agrega que el cuidado de la niña se encuentra exclusivamente a su cargo, por lo que resulta aplicable lo dispuesto por el art. 660 del CCyCN, lo cual resulta valuable económicamente y ha resultado probado, frente a la incomparecencia del demandado. Sostiene que las sumas fijadas deben ser incrementadas y actualizadas conforme algún índice que contrarrestre el proceso inflacionario. Cita jurisprudencia en apoyo de su postura. (Ver fs. 135/137).

  4. Por su parte, la Defensoría de Menores e Incapaces de Cámara solicita que se haga lugar al recurso interpuesto por la actora y se eleve el monto de la cuota alimentaria fijada, esgrimiendo similares argumentos a los vertidos por la accionante.

    Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

  5. En primer lugar, cabe remarcar que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia alimentaria pone,

    como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).-

    Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente.

    Así, lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art.660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

    En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos humanos, en especial, la CEDAW, que en su artículo 16 se ocupa de la aplicación de este principio en todas las cuestiones relacionadas con los hijos, ha consolidado la idea de que la dedicación al cuidado de los hijos tiene un valor económico y que ello debe ser tenido en cuenta al resolver los conflictos referidos a este tema, siendo uno de ellos la obligación alimentaria. El Código reconoce de manera precisa que quien se queda a cargo del cuidado personal del hijo contribuye en especie al cumplimiento de la obligación alimentaria a su cargo. Esta consideración se deriva de la Fecha de firma: 09/03/2023

    Alta en sistema: 10/03/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    obligada perspectiva de género, por la cual se defiende la idea de que el trabajo en el hogar tiene valor económico y que ello debe estar expresamente contemplado.

  6. En el caso concreto de autos, atento a la incomparecencia del demandado a la audiencia fijada en los términos del art. 640 del CPCCN (ver fs. 122), la cuota alimentaria fue establecida conforme a lo peticionado por la parte actora en su escrito de inicio y de acuerdo a las probanzas rendidas en autos, las que serán analizadas a continuación.

    A tal efecto, debe tenerse en cuenta que frente a la peculiar naturaleza de este tipo de proceso no es aconsejable ni conveniente apreciar los medios probatorios con rigor propio de un proceso de conocimiento, siendo necesario aplicar, en cambio, un criterio de juzgamiento amplio y flexible, atendiendo al carácter mutable de toda prestación alimentaria y al fundamento de equidad de las decisiones judiciales en estos litigios (Morello-Sosa-Berizonce-Tessone, Códigos Procesales …,Tomo VII-A, pág.329).-

    Recipiendario de tan nutrida jurisprudencia es el artículo 710 del nuevo Código en tanto establece que los procesos de familia se rigen por los principios de libertad, amplitud y flexibilidad de la prueba y que la carga de la prueba recae, finalmente, en quien está en mejores condiciones de probar.

    De esta forma se...

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