Sentencia Definitiva de SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA, 6 de Agosto de 2003, expediente P 66350

PresidenteNegri-Salas-de Lázzari-Soria-Kogan
Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2003
EmisorSUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

Dictamen de la Procuración General:

La Sala Primera de la entonces Cámara Primera de Apelación en lo Criminal y Correccional de S.M., condenó a M.D.S., a la pena de siete años de prisión, accesorias legales y costas, como autor responsable de estupro calificado por el vínculo; arts. 119, 120 y 123 del Código Penal (v. fs. 127/129).

Contra este pronunciamiento interpone recurso extraordinario de inaplicabilidad de ley la defensora oficial del procesado (v. fs. 133/136).

Denuncia la errónea aplicación de los arts. 40, 41 del Código Penal.

La defensa se agravia de la mensuración de las pautas minorantes y agravantes que consideró la Cámara al condenar al imputado.

Sostiene que el relato confesorio de su ahijado procesal, no se reflejó en el monto de la sanción.

El agravio no puede prosperar.

Ello, toda vez que por la naturaleza de la cuestión, la misma debió ser puntual y explícitamente sometida al tribunal de grado, recaudo éste que no resultó cubierto por la defensa en la expresión de agravios (v. fs. 121/122). Tampoco fue materia que considerara el tribunal de primer estrado, por lo que la cuestión deviene completamente novedosa.

V.E. tiene dicho al respecto que no pueden traerse a esta instancia extraordinaria cuestiones que no hayan sido oportunamente planteadas a los jueces de grado (conf. causas P. 42.729, sent. del 11-7-91 y P. 47.327, sent. del 3-12-91; entre muchas otras).

Para la defensa, la ausencia de antecedentes computables, tampoco reflejó la disminución de la pena impuesta a su defendido.

Por último, sostiene que se ha omitido computar como motivo de atenuación a los testimonios de fs. 104/vta. y 105/vta., que a su criterio dan un favorable concepto de su pupilo.

Tampoco en este sentido la queja debe prosperar.

Los planteos impugnatorios descuidan contemplar la doctrina legal de V.E. en el sentido de que la soberanía acordada por la ley a los magistrados en punto a la apreciación de las diversas circunstancias que influyen -en la individualización punitiva- no resulta en principio revisable en la instancia extraordinaria. Esto último, a excepción de que el tribunal haya excedido las escalas sancionatorias fijadas por la ley, o que, con violación de las leyes de la prueba se considere como agravante lo que es atenuante o viceversa, o se compute indebidamente un motivo de agravación o se omita considerar un factor de atenuación (Conf. lo decidido en P. 33.082, sent. del 12/12/89). No observo que nada de esto ocurra en el...

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