Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala E, 17 de Octubre de 2017, expediente CIV 079948/2013/CA001

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2017
EmisorCamara Civil - Sala E

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E Expte. n° 79.948/13 (J. 95)

S., M.D.Y.O.C.S., M. R. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS.

Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 17 días del mes de octubre de dos mil diecisiete, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, S. “E”, para conocer en el recurso interpuesto en los autos caratulados:

S., M.D.Y.O.C.S., M. R. Y OTROS S/DAÑOS Y PERJUICIOS

, respecto de la sentencia corriente a fs. 459/466, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores RACIMO.

CALATAYUD. DUPUIS.

El Señor Juez de Cámara Doctor RACIMO dijo:

I.- El juez de primera instancia rechazó en la sentencia de fs.

459/66 la demanda promovida por los representantes legales de las personas entonces menores de edad L.G.M. y T.G.P. y también por M. D.

S. por los daños y perjuicios que adujeron haber sufrido por la conducta desplegada por M.R.S.. Los actores habían alegado que S. circulaba en una motocicleta Tibo 250 cc, dominio HPU 500, y que M. y P. iban en el motovehículo Beta 110 cc por el Acceso Otero (Ruta 21) de la localidad de M., provincia de Buenos Aires cuando fueron embestidos el 9 de junio de 2012, aproximadamente a las 21.20 hs, por un automóvil Ford Falcon, dominio WMK 653, conducido por el demandado S.

Contra dicho pronunciamiento los actores interpusieron recurso de apelación a fs. 468 que fundaron con la expresión de agravios de fs. 489/492 que no fue respondida por la parte contraria. Asimismo, la Defensora Pública de Menores e Incapaces de Cámara fundamentó a fs.

495/498 el recurso de apelación interpuesto por el Defensor de primera instancia a fs. 486 a favor del único actor menor de edad en la actualidad T.

G. P.

Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12512116#191206686#20171017130926922 Toda vez que los actores cuestionan el estudio realizado por el juez respecto al modo en que se produjo el accidente entiendo que resulta pertinente reseñar la secuencia argumental empleada en el fallo de primera instancia.

El juez entendió que al tratarse de vehículos en movimiento resulta aplicable al caso el criterio para la hipótesis de colisión entre rodados, establecida en el fallo plenario de fecha 10 de noviembre de 1994, in re "V., E.F. c/ElP.S.A.T. y otro s/ daños y perjuicios". Tal criterio es compartido por este tribunal en tanto dicho fallo resolvió, con carácter no obligatorio en la actualidad, que "la responsabilidad del dueño o guardián emergente de accidentes de tránsito producidos como consecuencia de una colisión plural de automotores en movimiento, no debe encuadrarse en la órbita del art. 1109 del Código Civil". Por ello, queda en pie la presunción de responsabilidad que consagra el art. 1113 del Código Civil, por lo que incumbe a cada parte demostrar los eximentes que pudiera invocar, sea acreditando la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder (conf. Sala "F" en LA LEY, 1977-

A, 556, nº 34.007-S; esta S., causa nº 66.946 del 18-5-90, entre otros), presunción si bien juris tantum, debe ser destruida por prueba categórica aportada por aquel sobre quien recae, y que acredite acabadamente alguna de las causales de exoneración que contempla la citada disposición legal, toda vez que, incluso un estado de duda, es insuficiente a los fines indicados (conf. K. de C., en Belluscio, “Código Civil Comentado, Anotado y Concordado”, t. 5, pág. 393, ap. f y jurisprudencia citada en notas 33 a 35; esta S., votos del Dr. C. en causas 76.738 del 4-12-90, 107.816 del 29-4-92, 112.351 del 15-7-92, 119.083 del 13-11-

92, 120.417 del 2-12-92 y 114.089 del 30-12-92; votos del Dr. Dupuis en causas 70.239 del 2-8-90, 69.995 del 6-7-90 y 126.771 del 7-6-93; votos del Dr. M. en causas 177.189 del 22-9-95 y 171.073 del 7-11-95, entre otras).

Sobre el modo en que se produjo el evento el juez de grado entendió, en primer lugar, que la declaración prestada por J.L.J. a fs. 177 del proceso civil donde el deponente dijo que los motociclistas circulaban Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12512116#191206686#20171017130926922 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA E con luz verde a su favor no podía ser admitida como un testimonio válido.

Precisó que correspondía aceptar como veraces los dichos de F.P.J.

-hermana del anterior- quien declaró en la causa penal que las dos motocicletas cruzaron con el semáforo en amarillo y que fueron embestidos por un rodado Ford Falcon que intentaba ingresar a la avenida. Sostuvo el a quo que esa declaración desestabiliza la posición de los actores y resta credibilidad a su relato.

A partir de lo expuesto, el magistrado reflexionó en torno a que lamentablemente muchos conductores tienen un concepto muy particular acerca del tiempo que les llevará arribar a la bocacalle siguiente, así como otros se lanzan a cruzar la intersección apenas se enciende la luz amarilla que anuncia la proximidad de la luz roja para los que se desplazan por la transversal. Y agregó que en una y otra circunstancia, máxime cuando se conjugan ambas, la posibilidad de colisión resulta inevitable.

Señaló también que tiene gran importancia en este contexto el ancho de la encrucijada que debe atravesarse y destacó que debe tenerse en cuenta la distancia existente entre la ubicación del semáforo por la arteria por la que circulaban las motocicletas y su cruce con la avenida M.T. de A. por la que iba el Ford Falcon. Aludió en el fallo al croquis elaborado por el perito ingeniero mecánico que revela la imprudencia de los motociclistas quienes pese a la advertencia de la señal lumínica continuaron con su marcha no obstante la distancia que los separa del cruce con la transversal.

Agregó que el continuar circulando cuando la luz ordenadora indica la detención con señal amarilla es un acto trasgresor que se agrava cuando hay gran distancia entre la ubicación del semáforo y el cruce mismo por lo cual debieron adoptar mayores precauciones quedando así configurada la culpa de la víctima.

Los recurrentes señalan en su expresión de agravios que el a quo no ha comprendido que si el semáforo estaba en amarillo inequívocamente tenía luz roja para Santiago y que no advirtió que el Ford Falcon no circulaba por una avenida sino por una calle mientras que los motociclistas lo hacían por una ruta de doble mano. Agregan que no se ha entendido correctamente la distancia entre el semáforo y el cruce con la Fecha de firma: 17/10/2017 Alta en sistema: 19/10/2017 Firmado por: MARIO PEDRO CALATAYUD, JUEZ DE CAMARA Firmado por: J.C.G.D., JUEZ DE CAMARA Firmado por: F.M.R., JUEZ DE CAMARA #12512116#191206686#20171017130926922 lectura de un croquis que no tiene establecida esa distancia y que antes del ingreso a la ruta existe un cartel con la señal de Pare situado en la arteria A..

Dado que los actores estiman que no se han tenido en cuenta en la sentencia algunos elementos adecuadamente comprobados en el curso del proceso estimo pertinente reseñar con algún detalle los datos tomados como ciertos por ambas partes y aquellos otros que surgen de la prueba producida en ambas causas. Los elementos a considerar son los siguientes:

  1. Luz de los semáforos. Los actores admiten en la expresión de agravios en términos que no dejan lugar a dudas que llegaron al cruce con la luz amarilla al momento en que iban circulando por el denominado Acceso Otero (Ruta 21) en las motocicletas. La cuestión de la falsedad del relato del escrito de inicio entra dentro de lo opinable. Los actores dijeron que la luz del semáforo los habilitaba y no que tenían luz verde a su favor con lo cual quedaba un margen de incertidumbre en tanto podía estimarse que el semáforo con luz amarilla permitía su paso y no el del vehículo por el lateral. El perito señaló, además, en punto no impugnado por el demandado y soslayado en la sentencia que el Ford Falcon cruzó con luz roja por el semáforo que señalizaba la marcha de aquellos que iban por M.T. de Alvear (ver fs. 390).

  2. Carácter de las arterias. El perito ingeniero mecánico N. A.

    S. señaló que el hecho se produjo cuando el automóvil circulaba por “la calle M.T. de A.” y que las motocicletas lo hacían por la “Ruta 21” (ver fs. 390). El experto intentó reflejar estas...

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