Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - SALA J, 28 de Agosto de 2015, expediente CIV 041115/2009
Fecha de Resolución | 28 de Agosto de 2015 |
Emisor | SALA J |
Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J Expte N° 41.115/2009 “ S M Ay otro c/Z J L y otros s/ daños y perjuicios”
J.. Nº 3.
nos Aires, a los 28 días del mes de agosto de 2015,
reunidas las Señoras Jueces de la Sala “J” de la Excma. Cámara Nacional de
Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, a fin de pronunciarse en los autos
caratulados: “ S M A y otro c/Z J L y otros s/ daños y perjuicios”
La Dra. M. dijo:
I. La sentencia dictada a fs. 386/396 acogió favorablemente la demanda
entablada condenando en consecuencia a J. y a la Economía
Comercial S.A. de Seguros Generales esta última en la medida del seguro, a
abonarle a la parte actora la suma de $ 76.800 a favor de M.
hijo y la suma de $ 10.600 a favor de M., padre, todo ello con
mas lo intereses fijados en el considerando IX y las costas del proceso.
Contra dicho pronunciamiento se alza la parte actora cuya queja luce en
el libelo obrante a fs. 436/443, cuyo traslado no fuera contestado por sus
contrarias.
A fs.447 se dicta el llamado de autos para sentencia, providencia que se
encuentra firme, quedando los presentes obrados en estado de dictar
sentencia.
II.Agravios Los cuestionamientos de la parte actora se basan en la insuficiencia del
resarcimiento establecido en concepto de incapacidad sobreviniente del co actor
M A S (h), la insuficiencia del monto asignado en concepto de gastos de
tratamiento psicológico, gastos de farmacia atención medica kinesiología y
traslados, como asimismo por el monto otorgado en concepto de daño moral,
privación de uso del rodado y los intereses fijados en el fallo apelado.
No encontrándose en autos discutido el hecho en sí, ni la responsabilidad
en el mismo, procederé al análisis de las partidas indemnizatorias
cuestionadas.
Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA III. Como previo y antes de entrar en su tratamiento cabe precisar que el
nuevo Código Civil y Comercial de la Nación que entró en vigencia el 1 de
agosto de 2015 aprobado por la ley 26.994, ha traído una expresa disposición
respecto a la temporalidad de la ley. A fin de interpretar coherentemente las
normas contenidas en el art. 7, sobre la base de la irretroactividad de la ley,
respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas o extinguidas, y el principio
de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o
relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, y a las
consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ha de tenerse
en consideración en este caso, que la situación de que se trata, ha quedado
constituida, con sus consecuencias devengadas, conforme a la ley anterior. Las
consecuencias son los efectos, de hecho o de derecho que reconocen como
causa, una situación ya existente, en este caso, el hecho ilícito imputado. Por lo
que al haber nacido al amparo de la legislación anterior, ella es la que regula el
presente.
La ley que rige la relación generada por el hecho ilícito dañoso es la
vigente al momento de producción del daño. Por eso, la mayoría de las reglas
establecidas en los arts. 1708 y siguientes se aplican sólo a los daños
producidos a partir de agosto de 2015. Igual conclusión cabe respecto de de
otros artículos referidos a la responsabilidad distribuidos en el resto del
articulado. “De cualquier modo, la mayoría de estas normas, excepto las que
excluyen de la normativa a la responsabilidad del Estado y a la de los
funcionarios, hoy regidas, mal o bien, por la ley 26.944, no deberían causar
problemas de derecho transitorio porque sólo recogen y ordenan el articulado
del Código Civil y su doctrina y jurisprudencia interpretativa” (K. de
C., A.: “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y
situaciones jurídicas existentes”, RubinzalCulzoni, Santa Fe, 2015 pp. 158159).
K. admite que la nueva ley rige para los hechos que están in
fieri o en su curso de desarrollo al tiempo de su sanción y no para las
consecuencias de los hechos pasados, que quedaron sujetos a la ley anterior,
pues juega allí la noción de consumo jurídico. En efecto, el art. 7 Cod. C.. y
Com. al igual que el art. 3 del Código Civil (ley 17711) establece: 1) la regla de la
aplicación inmediata del nuevo ordenamiento; y 2) la barrera a la aplicación
retroactiva".
La noción de consumo que subyace en el art. 7 fue tomada por B. de
la obra de R., quien distingue entre leyes que gobiernan la constitución y la
extinción de una situación jurídica, y leyes que gobiernan el contenido y las
Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J consecuencias. Cada fase se rige por la ley vigente al momento de esa etapa; el
consumo o el agotamiento debe analizarse según cada una de esas etapas
(R., P., Le droit transitoire (Conflits des loisdans le temps) 2º ed., Paris,
ed. D., 1960, nº 42 pág. 198 y nº 68 pág. 334), en concreto, para
cada tipo de situaciones, siendo imposible una formulación en abstracto, para
todo tipo de cuestiones.
El hecho de que se haya dictado una sentencia que no se encuentra
firme no tiene influencia sobre cuál es la ley aplicable. Así, si la Cámara revisa
una sentencia relativa a un accidente de tránsito, aplica la ley vigente al
momento de ese accidente; en agosto de 2015 la revisará conforme la normativa
del Código Civil, no porque así resolvió el juez de primera instancia, sino porque
la ley que corresponde aplicar es la vigente al momento que la relación jurídica
nació (o sea, el del accidente). En cambio, si la apelación versara sobre
consecuencias no agotadas de esas relaciones, o lo que atañe a la extinción de
esa relación (Kemelmajer de C., A. , El artículo 7 del Código Civil y
Comercial y los expedientes en trámite en los que no existe sentencia firme, LA
LEY 2015B, 1146).
IV. R. indemnizatorios A) Incapacidad sobreviniente: física – psíquica
La protección a la integridad de las personas y el derecho a la reparación
integral se encuentra respaldada en tratados internacionales que integran el
sistema constitucional en función del art. 75 inc. 22 de la Constitución Nacional,
entre las cuales podemos citar al art. 21 punto 2 de la Convención Americana
sobre Derechos Humanos, al expresar que ninguna persona puede ser privada
de sus bienes excepto mediante el pago de indemnización justa. Asimismo, el
art. 5 del mismo cuerpo normativo, de jerarquía constitucional, ampara el
derecho a la integridad personal al expresar que toda persona tiene derecho a
que se respete su integridad, física, psíquica y moral (B., “Manual
de la Constitución Reformada” t° II, pág. 110, Ed. Ediar) puede que el derecho al
resarcimiento y a la reparación del daño se encuentra incluido entre los derechos
implícitos (art. 33 CN) especialmente si se tiene en cuenta que otras normas
como el art. 17 y el 41 CN refieren casos específicos (C. N. C., S. L.,
15/10/2009, “L., S. y otro c. Hospital Británico y otro s/daños y perjuicios”, E. D.
Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA 09/02/2010, Nº 12.439, Id, esta S., 10/8/2010 expte. Nº 69.941/2005 “G.,
L. y otro c/ L., D. y otros s/ daños y perjuicios”.
Estos principios fueron receptados en el nuevo ordenamiento, sobre la
base de la doctrina y jurisprudencia ya elaboradas y teniendo en mira,
precisamente, la incorporación de las normas de rango constitucional y
convencional.
Asi, el art. 1737 da una definición genérica y abarcativa del concepto de
daño: hay daño cuando se lesiona un derecho o un interés no reprobado por el
ordenamiento jurídico, que tenga por objeto la persona, el patrimonio, o un
derecho de incidencia colectiva.
En particular, el art. 1738 determina que la indemnización comprende la
pérdida o disminución del patrimonio de la víctima, el lucro cesante en el
beneficio económico esperado de acuerdo a la probabilidad objetiva de su
obtención y la pérdida de chances. Incluye especialmente las consecuencias de
la violación de los derechos personalísimos de la víctima, de su integridad
personal, su salud psicofísica, sus afecciones espirituales legítimas y las que
resultan de la interferencia en su proyecto de vida.
Específicamente en relación con el principio de resarcimiento integral, el
art. 1740 Cod. C.. y Com. establece que la reparación del daño debe ser plena,
restituyendo la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso, sea
por el pago en dinero o en especie.
En concreto, el art. 1746 del nuevo texto legal establece pautas para la
indemnización por lesiones o incapacidad física o psíquica, total o parcial,
admitiendo la presunción de la existencia de los gastos médicos, farmacéuticos y
por transporte que resulten razonables en función de la índole de las lesiones o
la incapacidad.
Como se señalara, aún cuando esta normativa no se aplique al caso de
autos, que será analizado conforme a la ley vigente al momento del hecho
dañoso, condensa los criterios ya aceptados en la materia.
Sentado ello cabe señalar que la incapacidad sobreviniente está
representada por las secuelas o disminución física o psíquica que queda luego
de completado el período de recuperación o restablecimiento; produciéndose
entonces para la misma un quebranto patrimonial indirecto, derivado de las
limitaciones que presenta al reanudar sus actividades habituales y al
establecerse su imposibilidad total o parcial de asumirlas y cumplirlas
adecuadamente. La incapacidad económica o laborativa sobreviniente se
refiere a una merma de aptitudes que sufre el individuo para obtener lucros
Fecha de firma: 28/08/2015 Firmado por: MARTA DEL R MATTERA, JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA Firmado por: Z.D.W., JUEZ DE CAMARA Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J futuros, sea en...
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