Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 19 de Diciembre de 2019, expediente CIV 074881/2004/CA002

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J E. Nº 74881/04 “S. c/ Vacaciones Compartidas s/

Cumplimiento de Contrato” Juzg. Nº 29 Buenos Aires a los 19 días del mes de diciembre de 2019, reunidas las Señoras Jueces de la S. “J” de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a fin de pronunciarse en los autos caratulados: “S. c/ Vacaciones Compartidas s/ Cumplimiento de Contrato”.

La Dra. G.M.S. dijo.

  1. La sentencia definitiva dictada en primera instancia obrante a fs.532/539 rechazó la demanda interpuesta por M.A.S. y L.S.R., contra Vacaciones Compartidas S.A. con costas a la parte actora vencida (art 68 del CPCC).

    Contra el decisorio de grado apela y expresa agravios la parte actora en el libelo que luce a fs. 589/595.Corrido el pertinente traslado de ley el mismo no fue respondido por la contraria.

    A fs. 599 se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.-

  2. Agravios El cuestionamiento de la accionante gira sustancialmente en torno a la apreciación y valoración de las probanzas producidas en autos, señala que la hechos invocados no fueron controvertidos, atento la rebeldía de la parte demandada, extremo que no fue ponderado en la sentencia recurrida, asimismo que existen pruebas que demuestran la absoluta responsabilidad de la accionada, y que contrariamente a lo sostenido en el decisorio, no se aplica la ley 24240 (arts 40,40 bis, 53) en lo que atañe a la conducta de la demandada y a su falta de colaboración. Añade que en la pericial contable el experto no obtuvo Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #13679399#251922650#20191218073911557 la certeza de lo solicitado, por la falta de colaboración de la demandada y negación de la documentación necesaria.

  3. Sabido es que la expresión de agravios no es una simple fórmula, sino que constituye una verdadera carga procesal, debiendo contener un estudio minucioso y preciso de la sentencia que se apela, y condensar los argumentos y los motivos que demuestren los errores cometidos por el juez inferior para que el tribunal de alzada pueda apreciar en qué puntos y por qué razones, el apelante se considera perjudicado en sus derechos (Highton-Arean, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, Tº 5, pág. 243, 1º ed., H., Buenos Aires, 2004).

    Este Tribunal se ha guiado siempre por un criterio de amplia tolerancia para ponderar la suficiencia de la técnica recursiva exigida por el art. 265 de la ley adjetiva, por entender que tal directiva es la que más adecuadamente armoniza el cumplimiento de los requisitos legales impuestos por la antes citada norma con la garantía de defensa en juicio, de raigambre constitucional.

    De allí entonces que el criterio de apreciación al respecto debe ser amplio, atendiendo a que, por lo demás, los agravios no requieren formulaciones sacramentales, alcanzando así la suficiencia requerida por la ley procesal cuando contienen en alguna medida, aunque sea precaria, una crítica concreta, objetiva y razonada a través de la cual se ponga de manifiesto el error en que se ha incurrido o que se atribuye a la sentencia y se refuten las consideraciones o fundamentos en que se sustenta para, de esta manera, descalificarla por la injusticia de lo resuelto (.N.C., esta S., 10/12/09, E.. Nº

    41.025/2005 “M., D.A.c.P.F., M. y otros s/ daños y perjuicios”; Idem., id., 23/02/2010, E.. Nº 25.011/2005 “L., M.A. c/ Club Atlético River Plate y otros s/

    daños y perjuicios”, Id., id., 11/6/2010, E.. Nº 7153/2007 “Presa, Fecha de firma: 19/12/2019 Alta en sistema: 23/12/2019 Firmado por: VERON B.A., JUEZ DE CAMARA Firmado por: B.P., JUEZ DE CAMARA Firmado por: S.G.M., JUEZ DE CAMARA #13679399#251922650#20191218073911557 Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J C.D.c.S., N. y otros s/ daños y perjuicios”, entre otros)

    Esto es –a mi criterio- lo que ocurre en el caso de autos, donde al apelante no controvirtió adecuadamente los argumentos centrales del decisorio en cuestión; sin indicar, mas allá de su disconformidad, en forma clara y concreta contra los contundentes argumentos y las pruebas en los que se sustentó el fallo recurrido.

    Sin perjuicio de ello, y en cumplimiento de lo dispuesto por el propio art. 266 del Código ritual, habrán de señalarse los aspectos más relevantes que no han sido rebatidos, o lo han sido en forma inadecuada.-

    Por lo demás cabe señalar que los jueces no están obligados a hacerse cargo de todos y cada uno de los argumentos expuestos por las partes ni a analizar las pruebas producidas en su totalidad, sino que pueden centrar su...

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