Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala G, 25 de Agosto de 2023, expediente COM 004420/2019/CA003

Fecha de Resolución25 de Agosto de 2023
EmisorCamara Civil - Sala G

SORIANO, M.E. C/ UNIVERSIDAD CATÓLICA DE

SALTA S/ DAÑOS Y PERJUICIOS (ORDINARIO)

Expte. nro. 4.420/2019

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los días de agosto de Dos mil veintitrés, reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer los recursos de apelación interpuestos en los autos “SORIANO, MARCELO

EDUARDO C/ UNIVERSIDAD CATÓLICA DE SALTA S/ DAÑOS Y

PERJUICIOS (ORDINARIO)”, respecto de la sentencia de fs. 260 del registro digital en el sistema Lex 100, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en siguiente orden: Señores Jueces de Cámara Doctores GASTÓN M. POLO

OLIVERA - CARLOS ALBERTO CARRANZA CASARES.

A la cuestión planteada, el señor Juez de Cámara Doctor Polo Olivera dijo:

  1. a. El dr. M.E.S. ha promovido demanda con el objeto de obtener la reparación de los daños y perjuicios que dijo haber sufrido en su condición de consumidor, respecto del incumplimiento del contrato de educación superior oportunamente concertado con la accionada Universidad Católica de Salta (UCASAL, según la abreviación que parece identificar a la institución y que adoptaré también yo acá; v. fs. 12/26 del registro papel).

    Luego amplió la demanda en fs. 40, en virtud de la incorporación de nueva documental, prueba y pretensión pecuniaria (v. fs. 38; 45/6, 51, 112), para luego alcanzar con la acción al sr. A.G.P. y a la sra. C.D. (fs. 117/119).

    1. UCASAL contestó demanda en fs. 135/150. Negó los extremos invocados en la demanda, la relación de consumo invocada, así como el derecho del actor a recibir el título de posgrado reclamado. Ofreció Prueba.

      En fs. 152/156 L.C.D., mediante apoderado,

      contestó demanda; se adhirió al responde de UCASAL.

      El codemandado A.G.P. no contestó demanda.

    2. Declarada en la audiencia preliminar la cuestión como de puro derecho dispuesta, a petición oportunamente formulada por el actor y conformada por las partes en la audiencia preliminar, el juez a quo dictó la sentencia que luce en fs. 260 del registro digital, mediante la cual dispuso rechazar la demanda en todas sus partes y distribuir las costas por su orden.

      Este pronunciamiento no satisfizo a las partes contendientes,

      quienes lo apelaron. Las expresiones de agravios han sido sustanciadas entre los litigantes, conforme emerge del registro digital del sistema Lex 100.

      El actor se agravió de la sentencia en cuanto rechazó la acción incoada: cuestionó la argüida falta de consideración del primer sentenciante del régimen del consumidor respecto del “contrato de educación” invocado; arguyó

      que la adquisición del título de Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas es un Fecha de firma: 25/08/2023

      Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

      Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

      derecho adquirido, en función de lo dispuesto por el art. 36 de la Ley de Educación Superior; expuso que la omisión de la universidad demandada le cercena las chances para ganar un concurso de docente universitario, atento la carencia del título reclamado. Expuso que el a quo omitió considerar el hecho nuevo formulado en autos, en cuanto acreditaría, según su visión, un “modus operandi” de la Universidad en cuanto a la oferta de cursos de posgrado que defraudaría las legítimas expectativas de los educandos contratantes.

      Los accionados se agraviaron de la distribución de las costas en el orden causado; postularon que sean impuestas al actor perdidoso.

  2. Preliminarmente, en razón de la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación, evaluaré cuál resulta la ley aplicable a la cuestión traída a decisión judicial.

    El CCCN:7 predica que “a partir de su entrada en vigor, las leyes se aplican a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes.

    Las leyes no tienen efecto retroactivo, sean o no de orden público, excepto disposición en contrario. La retroactividad establecida por la ley no puede afectar derechos amparados por garantías constitucionales. Las nuevas leyes supletorias no son aplicables a los contratos en curso de ejecución, con excepción de las normas más favorables al consumidor en las relaciones de consumo”.

    Si bien la normativa de incumbencia establece la aplicación inmediata de sus disposiciones con posterioridad al 1.8.2015 (t.o. ley 26.994),

    esto no implica la retroactividad de la norma, específicamente vedada por la disposición positiva, en análogo sentido a lo dispuesto por el Código Civil en su artículo 3, que ha sido su fuente (arg. K. de C., La Aplicación del Código Civil y Comercial a las Relaciones y Situaciones Jurídicas Existentes,

    pág. 16, ed. R.–.C., año 2015). Introduce sí cierta novedad respecto de las normas protectorias del consumidor, estipulando que cuando las nuevas leyes supletorias sean más favorables al consumidor, las mismas serán aplicables a los contratos en curso de ejecución.

    Distinguida doctrina explica que la aplicación inmediata importa que la ley toma a la relación ya constituida o a la situación en el estado en que se encontraba al tiempo en que la ley nueva es sancionada, pasando a regir los tramos de su desarrollo aún no cumplidos. Los cumplidos, en cambio, están regidos por la ley vigente al tiempo en que se desarrollaron. Es decir, las consecuencias producidas están consumadas, pues respecto de ellas existe el llamado consumo jurídico. Por el contrario, las otras caen bajo la nueva ley por aplicación inmediata, sin retroactividad (K. de C., A., La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes, ed. R.C., ps. 29 y ss.).

    En consecuencia, teniendo en cuenta las particularidades del caso traído a decisión judicial, resulta aplicable la normativa vigente con anterioridad al 1.8.2015.

    Ello sin perjuicio de las implicancias del nuevo sistema de fuentes que se incorpora al Código Civil y Comercial de la Nación, diverso del que imperaba respecto del Código Civil de V., y lo dispuesto particularmente por el CCCN:2 y 3: el nuevo código Civil y Comercial de la Nación ha mutado el sistema de fuentes (con preponderancia de la Constitucional Nacional y normas convencionales), el particularismo aplicativo y del rol de los jueces como concretizadores y ponderadores de derechos que el Código debe garantizar pero Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

    no estructurar, dejando pues los magistrados la mera función de meros subsumidores silogísticos de normas (ver G.D., El art. 7 del Código Civil y Comercial y los procesos judiciales en trámite. Una mirada desde el sistema de fuentes constitucional y convencional, Revista Código Civil y Comercial, La Ley, año 1, nro. 1, julio 2015, pág. 16/18).

    Por otro lado, el Código Civil y Comercial de la Nación resulta,

    asimismo, una pauta interpretativa extremadamente valiosa respecto de cuestiones sujetas a la normativa derogada. Ello en su carácter de síntesis de rumbos y matices que el Derecho Privado argentino ha ido adquiriendo, aun en la vigencia de los Códigos Civil y Comercial anteriores, en virtud del laborioso enriquecimiento derivado de los pronunciamientos judiciales y del aporte de la Doctrina.

  3. Debe recordarse que el Juzgador no tiene la obligación de ponderar todas las pruebas colectadas en la causa, sino solo aquellas que juzgue,

    según su criterio, pertinentes y conducentes para resolver el caso (CSJN, fallos 274:113; 280:320, entre otros). Asimismo, tampoco tiene el deber de tratar todas y cada una de las argumentaciones de las partes, sino tan solo aquellas que estime posean relevancia para sustentar su decisión (Fallos 258:304, 262:222;

    310:267, entre otros).

    El juez de grado abordó la pretensión resarcitoria, fundada sustancialmente en el Derecho del Consumidor y sobre la base de un contrato de educación, en establecer si la resolución 1206/06 –dictada por el rectorado de UCASAL- alcanza la situación del actor, teniendo en cuenta que tal disposición reguló el procedimiento que debían realizar los alumnos que ingresaren al profesorado universitario con más de un título de grado.

    El anterior sentenciante estableció que el demandante no gozaba de un derecho adquirido a recibir el título de Profesor Universitario en Ciencias Jurídicas por el hecho de contar con el doctorado en Derecho y haber obtenido anteriormente el título de Profesor Universitario en Seguridad en la casa de estudios accionada, por ser disciplinas distintas y hallarse alcanzado por la mentada regulación rectoral (arg. Res. 1206/06).

    El a quo consideró además que el procedimiento administrativo iniciado, cuya tarifa obló el accionante para la argüida homologación de aquél título de Profesor Universitario en Seguridad respecto del de Ciencias Jurídicas,

    no obliga a la entidad a la expedición del título sin la reunión de los recaudos necesarios.

    Consideró la introducción del hecho nuevo vinculado con el mentado C. Superior de Metodología de la Investigación Científica, mas concluyó que esto no tiene implicancias valorativas útiles para decidir la cuestión. Desde otro lado, ponderó la conducta de la actora en la audiencia preliminar, respecto de las alternativas de cursar las materias pendientes para integrar los requisitos académicos del plan de estudios del título que reclamó.

    El memorial en examen -injustificadamente redundante en diversos pasajes- contiene los cuestionamientos que he resumido más arriba.

    Cabe entonces avanzar sobre su estudio.

    En primer lugar el quejoso aduce, cita y remarca, la aplicación de la ley de Defensa del Consumidor en la relación jurídica en examen.

    Sintéticamente considera que con el curso y título de Profesor Universitario de Seguridad, obtenido en marzo de 2001, se estableció un contrato Fecha de firma: 25/08/2023

    Firmado por: G.M.P.O., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: C.C.C., JUEZ DE CAMARA

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