Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala H, 27 de Diciembre de 2019, expediente CIV 010351/2012

Fecha de Resolución27 de Diciembre de 2019
EmisorCamara Civil - Sala H

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA H

S.A.M. y otro C/.S.B. y otros s/ Daños y perjuicios (Acc. T.. C/ Les. o Muerte), Expediente No.10351/2012

– Juzgado No.

48.-

En Buenos Aires, a días del mes de diciembre del año 2019, hallándose reunidos los señores jueces integrantes de la S. “H” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, a los efectos de dictar sentencia en los autos: “S.A.M. y otro C/.S.B. y otros s/ Daños y perjuicios”, y habiendo acordado seguir en la deliberación y votado el orden de sorteo de estudio, el Dr. F. dijo:

  1. La sentencia dictada en autos y que luce a fs. 521/531 hizo lugar a la demanda entablada por A.M.S. y A.I.S. contra B.S. y La Nueva Cooperativa de Seguros Limitada, a quienes condenó a abonarles los primeros las sumas de $338.500 –A.M.S.- y $37.716,80 - A.I.S.-, más los intereses y las costas del proceso.

    La sentencia fue apelada por la citada en garantía, cuyas quejas lucen a fs.

    605/612 y son respondidas a fs. 614/617 (ver asimismo fs. 613).

    Es un hecho no controvertido en esta instancia que el día 17 de octubre de 2010, aproximadamente a las 04.00 horas, mientras A.M.S. conducía el taxi de propiedad de su padre –A.I.S.-, llevando como pasajera a M.B.A. ocurrió un accidente de tránsito en el cruce de las calles M. y T.. General J.D.P. de esta ciudad,

    en el que participaron las partes involucradas en este proceso. Tampoco se encuentra discutido que el siniestro se produjo cuando el actor se desplazaba en su rodado por la calle mencionada en primer término y al llegar a la intersección de ambas arterias, luego de comenzar el giro hacia la calle P. fue embestido en la parte posterior derecha de su vehículo.

    Sin embargo las partes difieren en la forma en que el mismo ocurrió.

    Los actores sostienen que el accidente se produjo luego de haber colocado la baliza de giro a la derecha, oportunidad en que fue sorpresiva y violentamente embestido en la parte posterior derecha de su vehículo por el automóvil del demandado que circulaba en su misma dirección sin prestar atención a las contingencias del tránsito.

    Por su parte, la citada en garantía afirmó que si bien no se encuentra discutido que el rodado que conducía el reclamante desplegó una maniobra de Fecha de firma: 27/12/2019

    Alta en sistema: 07/02/2020

    Firmado por: J.B.F., L.E.A.D.B., C.M.K., JUECES DE CÁMARA

    giro hacia la derecha, de esta forma se interpuso en la línea de marcha del demandado y que el impacto se localizó en el lateral derecho y no en la parte trasera derecha, como sostuvo su contraria. En tal sentido indicó que el mero hecho que desde el punto de vista estrictamente físico resultare embistente el demandado, no resulta razonable para imputarle responsabilidad por el hecho,

    teniendo en cuenta que su contraria se interpuso en su línea de marcha.

    El Sr. juez de grado, luego de haber analizado las pruebas producidas en autos, hizo lugar a la demanda por entender que el demandado no ha logrado desvirtuar la responsabilidad objetiva que recae en su contra en virtud de lo dispuesto por el art. 1113 del Código Civil.

  2. Por una cuestión de orden metodológico, trataré en primer lugar los agravios formulados relativos a la responsabilidad que se atribuyó en la sentencia.

    La citada en garantía centró la controversia en determinar si la maniobra de giro desplegada por el conductor del taxi hacia la derecha que causó el impacto ha violado las disposiciones del art. 43 incisos a), b) y c) de la ley 24.449. En tal orden de ideas, sostiene que el hecho de haber sido removido el perito ingeniero mecánico J.P.A. por no haber respondido las aclaraciones efectuadas por las partes, no menoscaba el valor probatorio de su informe. En cuanto al peritaje efectuado por el ingeniero J.A.Z., indica que exhibe severas inexactitudes, dado que ignoró la denuncia de siniestro y croquis elaborado por el propio actor ante la aseguradora. Por último alega que conforme surge de tal denuncia, el propio accionante permitió establecer su responsabilidad en el hecho dañoso.

    Sentado lo anterior, debo señalar que en cuanto al encuadre jurídico que habrá de regir esta litis, atendiendo a la fecha en que tuvo lugar el accidente,

    resulta de aplicación al caso lo dispuesto en la normativa contenida en el Código Civil, hoy derogado, por aplicación de lo dispuesto en el art. 7 del Código Civil y Comercial de la Nación, actualmente vigente, sin perjuicio de señalar, claro está,

    que a idéntica solución se arribaría aplicando al caso las normas pertinentes de este último cuerpo legal.

    Hecha la aclaración, diré que en este caso estamos en presencia entonces de una acción personal tendiente a obtener la reparación de los daños producidos como...

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