Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 8 de Septiembre de 2023, expediente CIV 011864/2020/CA002

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2023
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

11864/2020

S., M. O. Y OTROS c/R. G., E.B.s. ESPECIAL LEY

24.441 J.5.

Buenos Aires, de septiembre de 2023. MG

Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

I.D. con la morigeración de intereses decidida por el Sr. Juez a quo en la resolución dictada el 10 de julio de 2023 (fs.230), se alzan los ejecutantes (fs.231; 31/07/23), por los agravios que expresan en el memorial digitalizado el 10 de agosto de 2023 (fs.233/237), los que son replicados por la parte ejecutada, en la presentación incorporada el 16 de agosto de 2023 (fs.239/241).

  1. En prieta síntesis de sus críticas, la parte actora se queja de la tasa fijada para el cálculo de los intereses debidos, cuyo rango estima insuficiente e incongruente con la aplicación de lo normado por el artículo 771 del Código Civil y Comercial de la Nación. En lo sustancial, aduce con fundamento en el contexto macro y micro económico imperante en la actualidad, que en el caso, la tasa de intereses compensatorios y punitorios, sumada, no debe ser inferior al veinticuatro por ciento (24%).

  2. Es dable recordar, entonces, que si bien como regla,

    la fijación contractual de la tasa de interés debe ser respetada en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, los tribunales tienen facultades para morigerar los intereses, pues su determinación responde a las fluctuantes condiciones de la economía del país, en que las tasas no permanecen estáticas, sino que con el transcurso del tiempo y por influjo de distintos factores varían considerablemente.

    Por ello, los jueces pueden en cualquier momento, y con mayor razón en las actuales condiciones del mercado, revisar y modificar los criterios establecidos, para adaptarlos a las circunstancias económicas (conf. esta Sala “J”, Expte. n°5830/2020, “L., S. M. y otro c/V., S. E.

    Fecha de firma: 08/09/2023

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    y otros s/Ejecución de convenio”, del 28/06/2021; CNCiv., Sala “M”,

    .S., E. c/B.A.P.S.s.ón hipotecaria

    , del 09/10

    2020).

    La Corte Suprema de Justicia de la Nación estableció

    que cuando la aplicación de ciertas tasas conduce a un resultado desproporcionado e irrazonable, que prescinde de la realidad económica y produce un inequívoco e injustificado despojo al deudor –cuya obligación no puede exceder el pago del crédito con más un interés que no trascienda los límites de la moral y las buenas costumbres–, el órgano judicial se encuentra facultado a fijar las pautas para la liquidación de la deuda (CSJN, in re, “Cartellone Construcciones Civiles S.A. c/Hidroeléctrica Norpatagónica S.A.”,

    del 01/06/2004).

    Con ese criterio, el artículo 771 del Código Civil y Comercial faculta a los jueces a reducir los intereses cuando la tasa fijada o el resultado que provoque la capitalización de intereses excede, sin justificación y desproporcionadamente, el costo medio del dinero para deudores y operaciones similares en el lugar donde se contrajo la obligación.

    Bajo tales premisas de análisis, sobre el particular, esta Sala ha decidido en casos análogos, que en el marco de la ejecución de mutuos hipotecarios...

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