Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 6 de Septiembre de 2022, expediente CIV 040148/2014/CA002

Fecha de Resolución 6 de Septiembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

Expte. n° 40.148/2014 “A., S.M.c.R., L. C. y otros s/Daños y Perjuicios”

En la Ciudad de Buenos Aires, capital de la República Argentina, a los 6 días del mes de septiembre del año dos mil veintidós,

reunidos en acuerdo las señoras juezas y el señor juez de la Sala “J”

de la Excma. Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil, para conocer en los recursos de apelación interpuestos en los autos caratulados: “A., S.M.c.R., L. C. y otros s/Daños y Perjuicios”,

respecto de la sentencia de fecha 11 de mayo de 2022, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿ES JUSTA LA SENTENCIA APELADA?

Practicado el sorteo resultó que la votación debía realizarse en el siguiente orden: señor juez de cámara doctor: Maximiliano L.

Caia, señoras juezas de cámara doctoras: Beatriz A. Verón -

Gabriela M. Scolarici.

A la cuestión propuesta, el Dr. Maximiliano L. Caia:

La sentencia recurrida admitió la demanda entablada y en consecuencia, condenó a L. C. R. y a G. A. D. a abonarle a S. M. A.

la suma de $3.197.629, con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a “Argos Compañía Argentina de Seguros General SA.”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, la citada en garantía y la parte actora.

Con fecha 13 de julio del corriente, se dictó el llamamiento de autos, providencia que se encuentra firme, quedando de esta manera los presentes en estado de dictar sentencia.

  1. Los antecedentes Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Presentaré, resumidas, las posiciones sostenidas por los sujetos procesales intervinientes en la causa y las aristas dirimentes del conflicto suscitado que estimo útiles para su elucidación (CSJN,

    Fallos 228:279 y 243:563).

    Relata el actor, que el día 16 de abril de 2013 siendo aproximadamente las 9:15 horas, conducía su motocicleta marca Yamaha YBR 125 dominio 306-HCD por la calle M. de la localidad de San Miguel, provincia de Buenos Aires, en sentido de Bella Vista hacia J.C.P..

    Dice, que se encontraba finalizado el cruce de la mencionada arteria con la calle Int. I. cuando resultó embestido en su lateral izquierdo por un automóvil marca Volkswagen Polo patente FUD-553 que circulaba a gran velocidad por esta última en sentido de Moreno hacia Ruta 8.

    Revela, que como consecuencia del choque sufrió

    lesiones de consideración, que detalla.

    A fs. 69/74 “Argos Compañía Argentina de Seguros General SA.” se presenta a contestar la citación en garantía,

    reconociendo asegurar el rodado Volkswagen Polo dominio FUD 553,

    mediante póliza 51030835.

    La codemandada D. se presentó por gestor en los términos del art. 48 CPCCN, cuya ratificación se declaró

    extemporánea.

    A fs.326/329 la codemandada R. contestó demanda adhiriéndose a los términos de la efectuada por su aseguradora.

    Admite la ocurrencia del hecho pero niega que la responsabilidad hubiese sido de la accionada.

    Sostiene, que la Sra. G. A. D. circulaba al mando del rodado Volkswagen Polo patente FUD 553 por la calle I. y al llegar a la intersección con la calle M., un colectivo que circulaba Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    por ésta última y debía girar sobre I. para seguir su recorrido, le cedió el paso.

    Indica, que en dichas circunstancias la Sra. D. emprendió

    el cruce de la bocacalle, y el actor que circulaba en igual sentido y dirección que el colectivo, lo sobrepasó por la derecha mientras todavía éste estaba detenido llevándose por delante el VW Polo provocando el accidente.

    Alega culpa de la víctima.

  2. La decisión recurrida La sentencia recurrida admitió a la demanda entablada y en consecuencia, condenó a L. C. R. y a G. A. D. a abonarle a S. M.

    A. la suma de $3.197.629, con más sus intereses y costas, haciendo extensiva la condena a “Argos Compañía Argentina de Seguros General SA.”, en los términos del artículo 118 de la ley 17.418.

    Para así decidirlo, la magistrada de grado consideró que no se encontraba demostrada la causal de eximición alegada por la demandada y la empresa aseguradora, y sumado a que la codemandada D. no contestó el traslado de la demanda, tuvo por probada la versión de los hechos expuesta por la parte actora.

  3. Los recursos Contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada, la citada en garantía y la parte actora.

    La parte accionante se agravia de las sumas concedidas para reparar la incapacidad sobreviniente y el daño moral. Asimismo solicita la aplicación de la doble tasa activa desde el 2/8/15 hasta el efectivo pago (escrito de fecha 10 de junio de 2022). El traslado fue contestado con fecha 1 de julio del corriente.

    A su turno, la parte demandada y su aseguradora se alzan por la responsabilidad que se les imputa. A., que se hizo caso Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    omiso a la inexistencia de elementos probatorios contundentes que acrediten la responsabilidad del conductor del rodado asegurado. Se quejan, pues el hecho que la motocicleta conducida por el actor supuestamente estuviera más avanzado en el cruce es una mera conjetura ya que al no poder precisar el perito mecánico las velocidades de los rodados, bien puede la moto haber ido a una velocidad mayor y llegar antes al punto de choque que la demandada,

    pese a que esta iniciara antes el cruce. Se alzan pues entienden, que el pronunciamiento no participa de la doctrina mayoritaria en la que ambos participantes de dos rodados en movimiento que colisionan deben probar la responsabilidad del otro, sino que endilga responsabilidad objetiva en los términos del art. 1113 c. civil al rodado de la demandada. Y, así, ello implica transferir la carga de la prueba a una sola de las partes de manera totalmente arbitraria,

    tratándose de un hecho en que ni importa cuál es el vehículo embistente, ya que lo importante es acreditar qué conductor de qué

    vehículo fue el que cometió un acto irresponsable al cruzar una bocacalle. Destacan dos circunstancias que no han sido consideradas:

    i) la existencia de un cartel de pare sobre la calle muñoz que regulaba el sentido de circulación de la moto que obviamente denota la prioridad de paso del tránsito que circula por la arteria I.I. como lo hacía la demandada, pues más allá que se sostenga que dicho cartel no puede saberse si estaba o no a la fecha del hecho lo cierto es que no puede presumirse que no estaba; ii) el hecho que la demandada circulaba por la derecha del cruce y por tanto poseía la prioridad en el paso (art. 41 de la ley 24449).

    Asimismo se quejan de los montos concedidos en las partidas incapacidad sobreviniente por entender que la pericia ha otorgado un porcentaje de incapacidad desproporcionado. También se agravian escuetamente del monto concedido por daño moral.

    Cuestionan la tasa de interés dispuesta, solicitando se “se revoque el Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    fallo dictado por el Inferior, dejándose sin efecto la aplicación de la tasa activa en todos sus términos y asimismo se aplique el 6% desde el hecho y hasta la sentencia definitiva y recién desde allí la tasa activa conforme el plenario vigente”. (escrito de 9 de junio de 2022).

    Los agravios fueron contestados el 29 de junio de 2022.

  4. La solución a) Encuadre legal El Código Civil y Comercial de la Nación aprobado por ley 26.994, contempla de manera expresa lo tocante a la “temporalidad”

    de la ley. Es menester interpretar coherentemente lo dispuesto por su artículo 7 sobre la base de la irretroactividad de la ley respecto de las situaciones jurídicas ya constituidas, y el principio de efecto inmediato de la nueva ley sobre las situaciones que acontezcan, o relaciones jurídicas que se creen con posterioridad a su vigencia, así

    como a las consecuencias de las relaciones y situaciones jurídicas existentes. Los hechos ilícitos y los actos jurídicos unilaterales o bilaterales, considerados como “causa fuente” (arts.726 y 727 del Código Civil y Comercial) productora de derecho u obligaciones en las relaciones jurídicas que unen a los sujetos activo y pasivo (acreedor y deudor), se hallan regidos por la ley vigente al momento de producirse el hecho lícito o ilícito, o en el momento de celebrarse el acto jurídico (el contrato), no pudiendo ser alterados o interpretados por leyes posteriores (conf. T., J.N., Aplicación de la ley en el tiempo según el nuevo Código, Rev. La Ley del 3/9/15).

    Por ello, corresponde ponderar que en el caso sub examine se trata de una relación o situación jurídica que ha quedado constituida con anterioridad a la entrada en vigencia de la nueva ley resultando,

    luego, aquélla la aplicable.

    Fecha de firma: 06/09/2022

    Firmado por: MARIANO CARLOS GIGLI, SECRETARIO DE CAMARA

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    b) Adelanto que seguiré a los recurrentes en las alegaciones que sean conducentes para decidir este conflicto (conf.CSJN

    Fallos:258:304, entre otros) pues recuerdo que como todas las pruebas no tienen el mismo peso, me apoyaré en las que resulten apropiadas para resolver el caso (conf. CSJN, Fallos:274:113) las que produzcan mayor...

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