Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala J, 11 de Agosto de 2022, expediente CIV 062617/2016/CA003

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2022
EmisorCamara Civil - Sala J

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

62617/2016 S, M. A. Y OTROS c/ R, P. s/ALIMENTOS:

MODIFICACION

Buenos Aires, 11 de agosto de 2022.- JN

AUTOS: Y VISTOS:

Y CONSIDERANDO:

  1. Contra la sentencia de fs. 858/859 (19/05/22) se alzan la parte actora a fs. 862 (20/05/22), quien expresa agravios a fs.

    869/870 (09/06/22), y el demandado a fs. 864 (26/05/22), quien hace lo propio a fs. 866/867 (09/06/22). Corridos los traslados de ley pertinentes, los mismos fueron evacuados a fs. 872 (21/06/22) por la actora y a fs. 874/876 (22/06/22) por el demandado.

    Asimismo, vienen las presentes actuaciones a conocimiento de esta Sala con motivo de los recursos de apelación interpuestos a fs. 860 (19/05/22) y a fs. 864 (“Otro si digo”) por considerar bajos, y a fs. fs. 864 (“Otro si digo”) por considerar altos los honorarios regulados en la resolución en recurso.

  2. En la sentencia de fs. 858/859 (19/05/22) se resolvió

    hacer lugar a la demanda, con costas al alimentante, estableciendo en concepto de cuota alimentaria a cargo del Sr. P. R. desde la fecha en que se celebró la mediación que da cuenta el acta de fs. 3

    (13/06/2016) y hasta que S. R. cumplió los 21 años de edad (16/6/2019), la suma de pesos treinta mil ($ 30.000,00.-) mensuales en un cincuenta por ciento (50%) para cada uno de los hijos manteniendo las obligaciones en especie a su cargo, y pagaderos en la misma forma que la provisoriamente fijada, con más los estudios universitarios de S.R.A., estableció que, teniendo en cuenta que

  3. R. dejó

    de tener residencia principal en el domicilio de su progenitora y se encuentra actualmente en el exterior del país, se fija hasta el día 25/10/2021, la suma de pesos dieciocho mil ($ 18.000,00.-) mensuales Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    en beneficio de este último únicamente el pago en la misma forma que la fijada y continuando vigente la obligación en especie hasta la fecha señalada. Las sumas indicadas deberán ser depositadas del 1 al 10 de cada mes y rigen desde la fecha de inicio de la mediación -13/06/2016- (Conf. art. 669 del CCyC) con más los intereses fijados en el pronunciamiento (tasa activa), las que serán abonadas como lo viene haciendo hasta el presente con la cuota provisoría fijada.

    Por último, se regularon los honorarios del Dr. A. M.,

    como letrado patrocinante de la actora desde la mediación hasta su renuncia de fs. 357 en la suma de pesos ciento once mil quinientos ochenta y cinco ($ 111.585,00.-) equivalente a 15 UMA; los de la Dra. G. C. D. a partir de su intervención de fs. 442 como letrada patrocinante de la misma parte, en la suma de pesos cincuenta y dos mil setenta y tres ($ 52.073,00.-) equivalentes a 7 UMA; y los del Dra.

    M. G. O., letrada apoderada del demandado, en la suma de pesos ciento diecinueve mil veinticuatro ($ 119.024,00.-), equivalentes a 16

    UMA (Conf. arts. 3, 15, 16, 19, 21 y concordantes de la ley 27.423).

    Asimismo, se regularon los honorarios de la mediadora, Dra. M. J. L.,

    en la suma de pesos catorce mil cuatrocientos ($ 14.400,00.-) (Conf.

    art. 1 del Anexo III) del Decreto 1467/2011 Reglamentario de la ley 26.589).

  4. Se agravia la actora, en primer término, por la suma fijada en concepto de alimentos definitivos en favor de sus hijos, por considerarla reducida, argumentando que resulta ser el mismo monto que había sido fijado como alimentos provisorios tres años antes, en fecha 20/05/19. Expresa que no se ha tenido en cuenta la mayor edad de sus hijos, lo que conlleva a su vez mayores gastos, así como tampoco la situación inflacionaria imperante y al aumento de precios,

    de público conocimiento. Hace alusión a incumplimientos de pagos en especie por parte del alimentante. En segundo lugar, se agravia la accionante por cuanto la magistrada de grado decidió que la cuota Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    alimentaria fijada en favor de los hijos sólo se devengará, en el caso de S. hasta los 21 años (quien ya los cumplió), y, en el caso de V.

    hasta la fecha de su partida a vivir al exterior, cuando aún no ha arribado a la mayoría de edad (19 años). Entiende que no existe ningún sustento para suspender la cuota alimentaria de

  5. y no extenderla hasta los 21 años, alegando que se encuentra estudiando en el exterior, no habiéndose demostrado que pueda sostenerse económicamente por sus propios medios, ni que se encuentre trabajando. Hace alusión a lo dispuesto por el artículo 663 del CCyCN

    en cuanto establece que la obligación de los progenitores de proveer los recursos al hijo subsiste hasta que alcance la edad de 25 años,

    cuando como en este caso – sostiene – no pueden proveerse los medios necesarios para sostenerse de manera independiente. Por lo que concluye solicitando se disponga la extensión del pago de los gastos de estudio de ambos hijos hasta los 25 años o la finalización de los estudios, lo que ocurra primero. (Ver fs. 869/870).

  6. Por su parte, se agravia el demandado por lo resuelto en el punto IV de la parte dispositiva de la sentencia atacada en cuanto estableció que las sumas indicadas deberán ser depositadas, con más los intereses fijados en el pronunciamiento. Hace alusión a lo manifestado por la Sra. Jueza “a quo” en el Considerando IV del decisorio en cuanto a la aplicación de la tasa activa cartera general (préstamos) nominal anual vencida a treinta días del Banco de la Nación Argentina, a los alimentos devengados durante el proceso y al fallo plenario allí citado para fundamentar la decisión. En ese sentido refiere que su parte ha abonado puntualmente las cuotas provisorias que fueron oportunamente fijadas, por lo que no ha mediado incumplimiento de su parte. Hace alusión a lo dispuesto en el plenario “S., concluyendo que en este caso que, de aplicarse la tasa Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    activa a aquellas cuotas alimentarias anteriores a esta sentencia, se configuraría un enriquecimiento indebido. Argumenta que los importes que integran la cuota de alimentos se estiman en valores actuales, por lo que la aplicación de la tasa activa implicaría una nueva actualización, con el consecuente enriquecimiento sin causa de su contraria. Por lo que concluye que la tasa de interés activa debe aplicarse a aquellas cuotas alimentarias que venzan con posterioridad a la sentencia, mientras que a los períodos devengados con anterioridad, debe aplicarse una tasa de interés "pura" del 8% o 10%

    anual. (Ver fs. 866/867).

  7. En primer lugar, y en el caso concreto de autos,

    corresponde destacar que, de las partidas de nacimiento obrantes a fs.

    4 y fs. 5, emerge que el joven S.R.(.nacido el día 16/06/98) cuenta en la actualidad con 23 años de edad, mientras que el joven

    V.R.(.nacido el 10/12/02) cuenta al día de hoy con 19 años de edad.

    También es dable remarcar que, con posterioridad a la promoción de la demanda (fs. 100/128), a fs. 179/180 (con fecha 24/11/16) se presentó el joven S. R. por derecho propio, al haber adquirido la mayoría de edad, manifestando su intención de desvincularse lo antes posible del proceso, habiendo autorizado a su madre a que lo representara y percibir la parte porcentual de la cuota que le corresponde, toda vez que convive con su progenitora, sin que ello en modo alguno importe un desistimiento o readecuación del recurso de apelación interpuesto por su madre. Asimismo, en dicha presentación expresó: “… me avengo a aceptar que a la parte porcentual que me corresponda de la cuota provisoria que en definitiva se establezca en autos, se le otorgue el carácter de cuota definitiva.”

    Asimismo, es dable resaltar que, conforme surge a fs. 843

    (digital – admisión de hecho nuevo denunciado -), el joven

  8. R. se encuentra viviendo en el exterior desde el 25/10/21.

    Fecha de firma: 11/08/2022

    Firmado por: B.A.V., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: G.M.S., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: M.L.C., JUEZ DE CAMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA J

    Cabe señalar que la normativa del Código Civil y Comercial de la Nación en materia alimentaria pone, como regla general, en cabeza de ambos progenitores la obligación y el derecho de criar a sus hijos, alimentarlos y educarlos conforme a su condición y fortuna, aunque el cuidado personal esté a cargo de uno de ellos.

    También que la obligación de alimentos comprende la satisfacción de las necesidades de los hijos de manutención,

    educación, esparcimiento, vestimenta, habitación, asistencia, gastos por enfermedad y los gastos necesarios para adquirir una profesión u oficio, contemplando además que los alimentos están constituidos por prestaciones monetarias o en especie y son proporcionados a las posibilidades económicas de los obligados y necesidades del alimentado (art.659).

    Ahora bien, en lo que respecta al compromiso asumido por parte del padre o madre que convive con el hijo, debe tenerse en cuenta que éste o ésta efectúa a diario una contribución en especie, ya que tiene a su cargo el cuidado y supervisión directa de aquel, labores éstas que si fueran asumidas por terceros serían valuables económicamente. Así, lo ha entendido el legislador en tanto tal extremo podemos apreciarlo plasmado en la letra del art. 660, en cuanto expresa que las tareas cotidianas que realiza el progenitor que ha asumido el cuidado personal del hijo tienen un valor económico y constituyen un aporte a su manutención.

    En relación a ello se ha dicho que el principio de igualdad entre hombre y mujer que receptan varios instrumentos internacionales de derechos...

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