Sentencia de Camara Civil y Comercial Federal- Sala Ii, 22 de Junio de 2023, expediente CCF 002759/2019/CA002

Fecha de Resolución22 de Junio de 2023
EmisorCamara Civil y Comercial Federal- Sala Ii

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL Y COMERCIAL FEDERAL- SALA II

Causa n° 2759/2019

E.S.M. c/ OSDE s/AMPARO DE SALUD

Buenos Aires, 22 de junio de 2023.

VISTOS: el recurso de apelación interpuesto y fundado por la demandada el 4.04.23, replicado por la actora el 4.05.23, contra la resolución dictada el 27.03.23, oído que fue el señor Fiscal Federal mediante el dictamen del 18.05.23; y CONSIDERANDO:

  1. En el pronunciamiento impugnado, que contiene una suficiente reseña de los antecedentes de la causa a los que el Tribunal se remite por razones de brevedad, el a quo hizo lugar a la acción de amparo entablada por la señora S.M.E. y condenó a la Organización de Servicios Directos Empresarios (en adelante, OSDE) a otorgarle la cobertura de internación en la Residencia Geriátrica “Otro Estilo” hasta el límite del valor asignado en el Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad para el módulo “Hogar Permanente Categoría A”, con Centro de Día, más el 35% en concepto de dependencia (conf. Res. N° 428/99 del Ministerio de Salud y sus modificatorias). Asimismo, impuso las costas a la demandada en su calidad de vencida y reguló los honorarios de la letrada patrocinante de la demandante.

    Para así decidir, el magistrado señaló que “… no se encuentra en discusión el carácter de afiliada de la Sra. Erario, ni las patologías que padece, como así también se encuentra demostrado con la prueba documental acompañada que la actor padece diversas afecciones que hace que requiera una necesidad de supervisión continua, las 24 hs. del día” y que por “la amplitud de las prestaciones previstas en la ley 24.901, es claro que la cobertura de internación geriátrica debe ser encuadrada dentro de las prestaciones asistenciales previstas por el art. 18 y 29 ssgtes. de la referida normativa”.

    Seguidamente, ponderó que la accionada no dio solución al problema suscitado por lo que debe concluirse que con ello se priva a la afiliada de las prestaciones requeridas para el resguardo del tratamiento de la discapacidad que presenta, con grave menoscabo a su estado de salud, lo cual implica una conducta que no es ajustada a derecho y encuadra en la calificación de "ilegalidad o arbitrariedad manifiesta" que requiere el art. 1 de la ley 16.986, toda vez que conduce a la beneficiaria a un estado de indefensión Fecha de firma: 22/06/2023

    Alta en sistema: 23/06/2023

    Firmado por: FLORENCIA NALLAR, JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.D.G., JUEZ DE CAMARA

    y desamparo que indudablemente conculca el derecho fundamental a la salud expresamente reconocido en la Constitución Nacional, que no debe ser admitido en sede judicial.

  2. Contra esa decisión, interpuso recurso de apelación la demandada el 4.04.23. En su memorial, afirma que la sentencia dictada resulta arbitraria, por cuanto se le ofreció a la afiliada otorgar las prestaciones en instituciones contratadas por OSDE, pese a lo cual la actora decidió continuar con la internación en la residencia donde se encontraba alojada. Sostiene que no se ha demostrado que la oferta prestacional realizada no se ajuste a las necesidades de la amparista, como para justificar que la internación sea cubierta en una institución ajena a su cartilla de prestadores. Por otro lado,

    invoca la falta de prueba relativa a la imposibilidad económica de afrontar la diferencia entre el costo de dicha internación y el monto ofrecido por su mandante.

    A todo evento, para el supuesto que se considerase procedente la prestación, cuestiona que se la haya condenado a cubrirla en un centro ajeno a su red de prestadores y a los límites del Nomenclador de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad. Al respecto, indica que los valores previstos en el nomenclador tienen solo un valor referencial y no son vinculantes para las obras sociales. Alega que la residencia no se encuentra inscripta y que tampoco se encuentra justificado el reconocimiento del módulo “Centro de día”.

    Por otra parte, invoca los perjuicios que la decisión...

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