Sentencia de Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata - CAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS, 24 de Agosto de 2022, expediente FMP 008506/2019/CA002

Fecha de Resolución24 de Agosto de 2022
EmisorCAMARA FEDERAL DE APELACIONES DE MAR DEL PLATA - SALUD y MEDIDAS ECONOMICAS

Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

En la ciudad de Mar del Plata, a los días del mes de agosto del año 2022, reunidos en acuerdo los Sres. Jueces de la Excma. Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata, avocados al análisis de los autos caratulados: “S, M c/ OBRA SOCIAL PAMI s/ AMPARO - LEY

16.986”. Expediente Nº 8506/2019, en trámite por ante el Juzgado Federal Nº 1, Secretaria Nº 2 de esta ciudad. El orden de votación es el siguiente: Dr. A.O.T., Dr. E.P.J.. Se deja constancia que se encuentra vacante el cargo del tercer integrante de este Tribunal a los fines del art. 109 del R.J.N..-

El Dr. Tazza dijo:

  1. Llegan los autos a esta Alzada con motivo del recurso de apelación deducido por el demandado en oposición a la sentencia obrante a fs. 42, la cual hace lugar totalmente a la acción de amparo promovida contra el Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y Pensionados e impone las costas a la demandada perdidosa conforme el principio general en la materia. (art. 68. Del CPCCN).

    Los agravios del recurso en tratamiento lucen expresados en la memoria de fs. 43/47, y están orientados a cuestionar esencialmente la obligación de proveer al amparista con cobertura de 100% a su cargo la prestación reclamada. Al respecto,

    refiere que nunca se ha incumplido con los deberes impuestos por la normativa vigente, no configurándose por ello acto lesivo y arbitrario alguno imputable a su parte. En tal sentido, expresa que no se le negó

    la prestación al amparista sino que se le indicó que el Instituto a través de un subsidio otorgado conforme las prescripciones de la Res.

    1490/08 cubre los gastos de personal de apoyo domiciliario. Aduna Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    que aceptar el criterio sostenido por el “a quo” generaría un gravísimo precedente judicial de colocar en una situación de inaceptable privilegio al actor, en detrimento del conjunto de los beneficiarios,

    quienes en el marco de un sistema de atención solidario se adecuan efectivamente a los distintos programas socio sanitarios que brinda el Instituto. Se agravia respecto de la imposición de las costas,

    solicitando que las mismas sean soportadas por la contraria o en el orden causado. Por último apela por altos los emolumentos regulados en sentencia.

    Corrido el traslado de ley, no habiendo sido contestado y encontrándose la causa en condiciones de resolver con el llamamiento de autos para dictar sentencia decretado a fs. 70, es que procedo a abocarme al conocimiento de los aspectos litigiosos tal como ha quedado trabada la litis.

  2. Nos hallamos frente a una acción de amparo promovida en contra Instituto Nacional de Servicios Sociales para Jubilados y P., con el objeto de obtener de la entidad referida la cobertura integral de personal para asistencia y cuidado en 3 (tres) turnos de 8 (ocho) horas diarias y franquera para los fines de semana en los términos de la prescripción médica obrante a fs. 20 de autos.

    Ha quedado acreditado en el expediente que la amparista, es afiliado a PAMI conforme se acredita a fs. 5, y el diagnóstico de demencia, postración e hipertensión arterial (fs. 20).-

    Ello llevó al Dr. A.R.B., a requerir por el estado de salud de la paciente la cobertura integral de personal para asistencia y cuidado en 3 (tres) turnos de 8 (ocho) horas diarias y franquera para los fines de semana. (ver fs. 6/18).

    Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    Poder Judicial de la Nación CAMARA FEDERAL DE MAR DEL PLATA

    Tratándose entonces el presente de un amparo en materia de salud, conviene recordar de manera preliminar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que “el derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, está

    íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo –más allá de su carácter trascendente- su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental” (doctrina de Fallos 323:3229, 325:292, entre otros). En esta línea, debe buscarse una solución que, fundada en derecho, satisfaga de la mejor manera posible la necesidad del amparista de poner en resguardo su derecho a la salud.

  3. El análisis del escrito de apelación del Instituto revela que uno de los cuestionamientos del recurrente es que se haya hecho lugar a la acción de amparo sin que su parte haya incurrido en un actuar ilegítimo o arbitrario, y que se obligue a su parte a cubrir y costear la prestación demandada, cuando –según afirma- la reglamentación no le obliga a proveerla. Se puede ver que todos sus agravios están orientados a cuestionar la obligación del agente de salud de hacer frente a la prestación requerida por el amparista.

    El apelante ha manifestado al fundar sus agravios que no puede el a quo ordenar una prestación diferenciada del resto de los beneficiarios que padecen patologías similares. No debiendo tergiversarse lo que es una solicitud caprichosa por fuera del sistema,

    por velar el amparo de todas las contingencias que acechan a los Fecha de firma: 24/08/2022

    Alta en sistema: 25/08/2022

    Firmado por: R.M., SECRETARIO DE JUZGADO

    Firmado por: A.O.T., JUEZ DE CAMARA

    Firmado por: E.P.J., JUEZ DE CÁMARA

    menos favorecidos, para los cuales no se ha tenido en cuenta el principio de solidaridad.

    Respecto de este argumento creo necesario destacar...

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