Sentencia de Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil - Camara Civil - Sala L, 13 de Diciembre de 2022, expediente CIV 092297/2015

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2022
EmisorCamara Civil - Sala L

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

S M A c/ “MARTIN EMPRESA DE SANEAMIENTO

AMBIENTAL SA

Y OTRO s/DAÑOS Y

PERJUICIOS(ACC.TRAN. C/LES. O MUERTE)

(Expte. N°

92.297/2015)

En Buenos Aires, a los días del mes de diciembre de 2022, encontrándose reunidos en Acuerdo los Señores Jueces de la Sala “L” de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil a fin de pronunciarse en el expediente caratulado “S M A c/ Martin Empresa de Saneamiento Ambiental SA y otro s/ daños y perjuicios” (Expte.

92.297/2015), de acuerdo al orden del sorteo, la Dra. I. dijo:

I.Introducción En la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2022, el señor juez de primera instancia admitió la demanda promovida por M A S y condenó a M.E. de Saneamiento Ambiental S.A. y a Berkley International Seguros SA a abonar al demandante, en el plazo de diez días, la suma de 7.075.000, con más sus intereses y las costas procesales. Contra dicha decisión expresaron agravios el actor el día 12/11/22, los que no han sido respondidos dentro del término de ley, y la demandada y citada en garantía el 14/11/2022, los que fueron replicados con fecha 22/11/2022. Finalmente, el 1/12/2022 se dispuso el llamado de autos a sentencia, resolución que se halla firme y consentida, por lo cual las actuaciones se encuentran en condiciones de dictar el pronunciamiento definitivo.

II. Antecedentes del caso Según lo expuso el actor al promover la demanda, el día 28 de marzo de 2015 a las 3:45 hs. aproximadamente, volvía a su casa caminando por la calle Sarandí con sentido a La Tablada. Al llegar a la esquina de la calle Yerua y en el momento que se encontraba terminando de cruzar la mencionada bocacalle, un camión perteneciente a la demandada lo embistió violentamente.

Fecha de firma: 13/12/2022

Alta en sistema: 14/12/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

27912541#352607451#20221213113343069

A raíz de las lesiones sufridas fue trasladado en ambulancia al Hospital Paroisssiens, para luego ser derivado a la Clínica Esperanza.-

A raíz del siniestro, el Sr. S sufrió las lesiones descriptas en el escrito inicial y experimentó los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales cuyo resarcimiento constituye el objeto de estas actuaciones.

III. La sentencia de primera instancia El magistrado de la instancia anterior admitió la demanda y otorgó al accionante $3.800.000 por incapacidad sobreviniente,

$260.000 por tratamiento psicológico, $ 3.000.000 por daño moral y $ 15.000 por gastos médicos, farmacéuticos y de traslado, todos valores al momento del pronunciamiento. A su vez, ordenó aplicar intereses desde el hecho conforme a la tasa activa del Banco Nación.

Para así decidir, mi colega de grado tuvo por acreditada la existencia del accidente conforme a las pruebas obrantes en autos,

fundó en un factor objetivo de atribución la responsabilidad de los accionados y, ante la ausencia de eximentes que hubieran de quebrar el nexo de causalidad entre el hecho y los perjuicios, consideró

configurada la obligación de reparar los daños generados al Sr. S.

IV. Los agravios En esta instancia, el demandante cuestionó el monto otorgado por el Dr. Pestalardo respecto de la incapacidad sobreviniente, por considerarlo exiguo.

Por su lado, la demandada y la citada en garantía cuestionaron las indemnizaciones fijadas por el “a quo” en concepto de incapacidad sobreviniente y por daño moral, así como también la procedencia y los montos fijados para los rubros tratamiento psicológico y gastos varios. Asimismo se agraviaron por el criterio adoptado para el cálculo de los intereses.

V. Aplicación de la ley en el tiempo Fecha de firma: 13/12/2022

Alta en sistema: 14/12/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

27912541#352607451#20221213113343069

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

En primer lugar, cabe aclarar que como el hecho ilícito que motiva este pleito se produjo con anterioridad a la entrada en vigencia del Código Civil y Comercial, aquél habrá de ser juzgado —en sus elementos constitutivos y con excepción de sus consecuencias no agotadas— de acuerdo al sistema del anterior Código Civil,

interpretado, claro está, a la luz de la Constitución Nacional y de los Tratados Internacionales de Derechos Humanos ratificados por nuestro país, porque así lo impone una correcta hermenéutica en respeto a la supremacía constitucional (esta Sala, “E.,

Naiara Belén c/ Guerra, C.A. y otros s/ daños y perjuicios

, 17/3/2016, expte. N° 87.204/2012; “C., V.E.c.M., J.A. y otro s/ cumplimiento de contrato”,

26/4/2016, expte. N° 38.543/2013; “D., Odina Elizabeth c/

Cencosud S.A. s/ daños y perjuicios

, 12/5/2016, expte. N°

59.298/2011; entre muchos otros).

VI. Alcance de la responsabilidad civil 1. Consideraciones generales Antes de analizar las diversas cuestiones concernientes al alcance del resarcimiento, considero oportuno recordar que el art.

1740 del Código Civil y Comercial consagra el principio de la reparación plena, al establecer que ella “…consiste en la restitución de la situación del damnificado al estado anterior al hecho dañoso,

sea por el pago en dinero o en especie…

.

Sobre este tema, ha comentado en doctrina mi colega en esta Cámara, Dr. C.C.C., que el derecho a obtener un resarcimiento integral constituye uno de los pilares sobre los cuales se ha asentado la responsabilidad civil en el nuevo Código, y resulta ser el corolario de un largo proceso que se originó en la doctrina y en la jurisprudencia de las últimas décadas, gran parte de las cuales han logrado focalizar el centro de protección en la persona, a diferencia del derogado Código Civil de Vélez Sarsfield que poseía una fuerte Fecha de firma: 13/12/2022

Alta en sistema: 14/12/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

focalización en los bienes (Calvo Costa, C.A., comentario al art.

1740 en Bueres, A.J. (dir.), Código Civil y Comercial de la Nación y normas complementarias, Buenos Aires, H., 2018,

tomo 3F, pp. 468-469).

Así, la regla de la reparación plena no constituye una innovación del Código Civil y Comercial, ya que responde a una elemental idea de justicia. Si a través de la indemnización se persigue restituir a la víctima a la situación en la que estaba antes de sufrir el menoscabo, es decir, “borrándose” el daño (etimológicamente: in- =

prefijo de negación; damnum = daño), entonces ese resarcimiento debe aspirar a ser completo y comprensivo de todo el menoscabo injustamente padecido. Se trata de una máxima humanista, coherente con un paradigma del derecho de daños centrado en la figura del perjudicado, muy conectada con otro antiguo y relevante principio general como lo es el “alterum non laedere”, y que si bien ha sido consagrado de manera expresa en el nuevo Código, ya lo había sido mucho antes por la Corte Suprema de Justicia de la Nación en paradigmáticos fallos como “L., “G., “Santa Coloma” y “A.” (conf. “El daño patrimonial” en Wierzba-Boragina-Meza (dirs.), Derecho de Daños, Buenos Aires, H., 1ª ed., 2017).

Esa doctrina judicial del Máximo Tribunal mantiene plena vigencia.

En efecto, en un pronunciamiento reciente, se ha expresado que las normas previstas en el Código Civil, reglamentarias del principio constitucional alterum non laedere, consagran la reparación integral del daño, cuyo norte es procurar la justa reparación de todo perjuicio susceptible de apreciación pecuniaria que afecte en forma cierta a otro en su persona, en su patrimonio o en sus derechos o facultades.

En consecuencia, toda persona tiene derecho a una reparación integral de los daños sufridos; este principio basal del sistema de reparación civil encuentra su fundamento en la Constitución Nacional y está expresamente reconocido por el plexo convencional Fecha de firma: 13/12/2022

Alta en sistema: 14/12/2022

Firmado por: V.F.L., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.P.P., JUEZ DE CAMARA

Firmado por: M.J.P., SECRETARIO DE CAMARA

Firmado por: G.I., JUEZA DE CAMARA

Poder Judicial de la Nación CAMARA CIVIL - SALA L

incorporado al artículo 75, inciso 22, de la Ley Fundamental (conf.

artículos I de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; 3° de la Declaración Universal de Derechos Humanos;

4°, 5° y 21 del Pacto de San José de Costa Rica y 6° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos) (CSJN, “G.,

G.O.; C.P.A. y otros c/ Campos, E.O. y otros s/ daños y perjuicios (acc. trán. c/ les. o muerte),

2/9/2021). Más aún, el objetivo de “afianzar la justicia” fijado por el Preámbulo de la Norma Fundamental contribuye a la determinación del derecho a la reparación integral por cuanto la justicia en el Derecho de Daños pasa por el intento de reponer el estado de cosas anterior al suceso dañoso (J.F., M., “El derecho constitucional a la reparación integral. Análisis a través del nuevo Código Civil y Comercial”, Buenos Aires, H., 2015).

Todo ello resulta consistente con un importante fenómeno jurídico que se ha verificado en los últimos tiempos, y que el nuevo Código ha consagrado expresamente: la “constitucionalización del derecho privado”. Al respecto, la Comisión de Reformas expresó que “…tomamos muy en cuenta los tratados en general, en particular los de derechos humanos, y los derechos reconocidos en todo el bloque de constitucionalidad. En este aspecto innova profundamente al receptar la constitucionalización del derecho privado, y establece una comunidad de principios entre la Constitución, el derecho público y el derecho privado, ampliamente reclamada por la mayoría de la doctrina jurídica argentina (…) Puede afirmarse que existe una reconstrucción de la coherencia del sistema de derechos...

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